EXPEDIENTE Nº 23691-2023 AREQUIPA Lima, catorce de julio de dos mil veinticinco. VISTA; la causa número veintitrés mil seiscientos noventa y uno guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia de vista: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación1 formulado por la demandante Sixta Elva Sánchez Cornejo a través de su representante legal Reynaldo Sánchez Cornejo, con fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés (fojas doscientos veintiocho del expediente judicial escaneado2), contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y cinco), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. SOBRE EL PROCESO DE AMPARO: 2.1. Demanda. La demandante Sixta Elva Sánchez Cornejo, a través de su representante legal, con fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y uno, interpone demanda de amparo; solicitando como pretensión: Se declare la nulidad de la resolución número ocho, de fecha once de octubre de dos mil veintidós, emitida en el Expediente Nº 11395-2019-78-0401-JR-PE-02, por vulnerar su derecho a la propiedad y a la reparación civil como parte del derecho al debido proceso, en consecuencia, se disponga al estado de cosas anterior a la vulneración y se disponga su reposición como actor civil en dicho proceso. Sustenta su demanda bajo los siguientes argumentos: - Señala que, interpuso denuncia en contra de Zenón Suca Pari, por el delito de usurpación, ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa y posteriormente tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa en el Expediente Nº 11395-2019-50-0401-JR- PE-02, y que tomó conocimiento de la conclusión preparatoria de la investigación preparatoria y de la presentación del requerimiento de acusación al juzgado, recién el siete de junio de dos mil veintiuno, a través de una providencia fi scal. Tal conclusión de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, fue comunicada al referido juzgado el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, a las 13:15 horas, y tan solo ocho minutos después, a las 13:23 horas, la Fiscalía entregó el requerimiento de acusación fi scal. En tan escaso tiempo, le fue imposible solicitar la constitución de actor civil. - Alega que, la conclusión referida nunca le fue comunicada a la agraviada, siendo que la cédula de notifi cación Nº 17429-2020, está dirigida al presidente de la Asociación Semirural de Producción Agropecuaria Huarangal, sin embargo, esta tampoco cuenta con recepción alguna. Esta omisión les impidió ejercer su derecho a constituirse como actor civil. - Agrega que, solicitó tal pedido, siendo rechazado por el Juez por extemporáneo, solicitando el desistimiento bajo el argumento de evitar retrasos y dilaciones en el juicio [sic], posteriormente se emite la resolución ocho (recurrida) que declara el desistimiento de la tutela de derechos que debía resolver dicha constitución de actor civil. 2.2. Sentencia de primera instancia. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, declara improcedente la demanda de amparo, bajo los siguientes argumentos: - Señala que, el accionante pretende la nulidad de la resolución ocho, de fecha once de octubre de dos mil veintidós, señalando que con esta se le tuvo por desistida a la parte accionante (en el proceso penal) de la tutela de derechos que debía resolver la constitución de actor civil a su favor. - No obstante, aprecia que el accionante no refi ere de qué manera se habría materializado la afectación a su derecho con la emisión de la resolución ocho, puesto que, atendiendo a la naturaleza jurídica del desistimiento este opera a pedido de parte, es decir, por voluntad de esta última, por lo que, el tenerla por desistida obedece a un pedido expreso de la parte, no advirtiéndose que exista ninguna afectación contra
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. - En ese sentido, concluye que la demanda deviene en improcedente pues no puede revisarse los pronunciamientos de los jueces ordinarios que actuaron en la esfera de su competencia conforme a las normas de un debido proceso y tutela jurisdiccional debida. - Agrega que, ello no enerva su derecho de acudir a la vía civil con el objeto de hacer valer su pretensión. 2.3. Recurso de Apelación. La apelante Sixta Elva Sánchez Cornejo, a través de su representante legal, mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, expresa como argumentos, lo siguiente: - Reitera que, nunca fue notifi cado válidamente con la conclusión preparatoria Nº 12-2022, ni con el requerimiento de acusación, actos procesales que fueron presentados al Juzgado de Investigación Preparatoria, el día dieciocho de diciembre de dos mil veinte, ante tan solo con 8 minutos de diferencia, y no con 8 horas como incurre en error la sentencia recurrida. Por tal motivo reitera que no pudo constituirse como actor civil en su oportunidad, siendo posteriormente, su solicitud declarada improcedente por extemporáneo por el juez penal. Además, mediante la resolución ocho (materia de amparo), se declara el desistimiento de la tutela de derechos que debía resolver dicha constitución en actor civil a favor del agraviado. - Sostiene que, los daños ocasionados por el denunciado en el proceso primigenio son cuantiosos y que la Fiscalía solo ha solicitado la suma de S/. 5000.00 cuando su petición es de S/. 168,500.00 de reparación civil. III. CONSIDERANDO: Cuestiones previas 1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución Política del Estado prescribe que el amparo, “no procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley Nº 31307, regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18 del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el
3. En consonancia con ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 7, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. Y de manera específi ca, el artículo 45 del acotado Código, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece que: “Tratándose del proceso de amparo contra resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles, y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.4 4. Como se advierte, en el Nuevo Código Procesal Constitucional, para interponer demanda contra resolución judicial, la regla es clara, esto es, de 30 días hábiles y se cuenta desde la notifi cación en que queda fi rme la resolución que supuestamente afectó el derecho. En cuanto a la fi rmeza de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC, de fecha veinte de enero de dos mil seis, en su fundamento 7, ha señalado “(…) una resolución judicial fi rme es aquella resolución sobre las que se han actuado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé, y solo cabe cuestionamiento constitucional sobre este tipo de resolución”. 5. No debe soslayarse que las instituciones procesales son un límite para todo órgano jurisdiccional, tal como lo estableciera Calamandrei: “(...) que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal (…)”5 Así, los presupuestos procesales constituyen en este sentido las condiciones que deben existir a fi n de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fi n de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito: así, “(...) los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.”6 Del caso 6. En el presente caso, conforme ya se tiene dicho la demanda constitucional está dirigida contra resolución judicial, por lo que, la norma aplicable es la contenida en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, citado precedentemente. En tal sentido cabe analizar si la demanda ha sido interpuesta dentro de los 30 días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 7. La demanda de amparo tiene como objeto principal la nulidad de la resolución número ocho, de fecha once de octubre de dos mil veintidós, emitida en el Expediente Nº 11395-2019-78-0401-JR-PE-02, que dispuso: 8. Respecto de esta resolución, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la propiedad y a la reparación civil como parte del derecho al debido proceso. En ese entender, el plazo para la interposición de la demanda de amparo debe contarse a partir del día siguiente de la notifi cación de esta resolución ocho. 9. Así, según la afi rmación de la demandante en la subsanación de la demanda (obrante a fojas ochenta y uno), la notifi cación electrónica de ésta la resolución se realizó el día doce de octubre de dos mil veintidós, lo cual es corroborada a través del SIJ- NACIONAL7 conforme a la cédula de notifi cación 342897-2022-JR-PE. Conforme al siguiente detalle:
Por lo tanto, esta fecha se toma como el inicio del cómputo del plazo prescriptorio. 10. Ahora bien, la demanda de amparo fue interpuesta el día trece de diciembre de dos mil veintidós, según el cargo de ingreso de la demanda al expediente (folios cuatro). Esta fecha indica que la presentación se realizó después de haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido para interponer demandas de amparo contra resoluciones judiciales, conforme al señalado artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, es evidente que la demanda es extemporánea y, como tal, incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 7 del Código aludido. 11. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento por los agravios descritos por la apelante, dada la extemporaneidad de la demanda. En ese sentido, no existe impedimento para confi rmar la resolución apelada únicamente en el sentido de la decisión de improcedencia, ya que se ha demostrado que la demanda fue presentada fuera del plazo legal. IV. DECISIÓN: Por consideraciones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés (fojas ciento ochenta y cinco), que declara improcedente la demanda interpuesta por la demandante Sixta Elva Sánchez Cornejo a través de su representante legal Reynaldo Sánchez Cornejo contra el Poder Judicial y otros, sobre
presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. No tifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Entiéndase recurso de apelación, aunque se deja constancia que Incorrectamente señala recurso de agravio constitucional. En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Código Procesal Constitucional. -“Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
(…)
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
Artículo 44. Derechos protegidos.
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
(…)
18. De Tutela procesal efectiva. (…)”. Nuevo Código Procesal Constitucional
Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. Calamandrei, Piero. Instituciones del Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA, Bs. As. 1862.Vol. I. P. 348. Ob cit Sistema Integrado de Justicia. W-2443472-24