Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ACCIÓN DE AMPARO EXPEDIENTE Nº 2327-2023 LIMA ESTE Lima, veintidós de mayo de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante José Baltazar Jauni Valerio, de fecha 07 de noviembre de 2022 (foja 125 del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia emitida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 28 de octubre de 2022 (foja 115), que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022 (foja 47), José Baltazar Jauni Valerio interpuso demanda de amparo contra Ocner Córdova López, Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; solicitando que se reponga el estado de cosas al momento en que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el proceso de desalojo por ocupación precaria tramitado en el Expediente Nº 2503-2014, seguido por Hilda de la Cruz Mayo en su contra. Sustenta su demanda alegando que en el citado proceso se ha emitido sentencia fi nal, declarándose fundada la demanda y disponiéndose el desalojo del inmueble ubicado en la calle Santa Rosa Mz. J, Lote 02, Sector San Isidro, del Anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, del distrito de San Antonio - Provincia de Huarochirí - Lima; sin embargo, se ha dispuesto que se le notifi que en su domicilio RENIEC y no en el lote materia de desalojo en el cual domicilia desde el año 2009. Agrega que no ha hecho el cambio a la dirección donde reside, debido a que en la RENIEC, le solicitan copia del recibo de un servicio (luz o agua), servicios públicos con los que no cuenta en la zona que habita. Añade que no ha sido notifi cado en la dirección del lote materia de litis y no se ha tomado en cuenta la petición de los actos procesales, vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa. 2. Resolución impugnada La Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por sentencia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 28 de octubre de 2022 (foja 115), declaró infundada la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: Cuarto: Conforme se aprecia de autos, el actor alega que se ha afectado su derecho de defensa y al debido proceso, en el proceso signado con el número de expediente 2503- 2014, seguido por Hilda de la Cruz Mayo contra José Baltazar Jauni Valerio sobre desalojo por ocupante precario. Alega, sustancialmente, no haber sido notifi cado debidamente, al sólo habérsele notifi cado en su domicilio RENIEC, y no en el bien en el que domicilia. A respecto de las copias obtenidas del citado proceso y de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se puede establecer que, con fecha 17 de diciembre de 2014, la citada persona, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria respecto del predio ubicado en la calle Santo Tomás, Manzana K-11, Lote 4, Sector San Isidro, Quebrada de Canto Grande - San Juan de Lurigancho - Lima. Quinto: En dicho proceso se declaró rebelde al demandado (demandante en el presente proceso) a través de la Resolución Nº 08 de fecha 05 de mayo de 2017 y posteriormente, mediante Sentencia contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 22 de setiembre de 2017, se declaró fundada la demanda y se dispuso el desalojo del demandante. Luego se declaró consentida la sentencia (Resolución Nº 14 de fecha 13 de mayo de 2019). Con posterioridad a ello, el 10 de octubre de 2021, el actor solicita la nulidad de los actuados, lo cual es denegado a través de la Resolución Nº 18 de fecha 07 de enero de 2022 y cuyo contenido es declarado consentido a través de la Resolución Nº 19 de fecha 18 de julio de 2022. Sexto: Con relación a lo que corresponde al proceso de desalojo, el artículo 589 del Código Procesal Civil, precisa: “Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notifi cada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.” En tal sentido, conforme se aprecia de la Resolución Nº 03 de fecha 28 de setiembre de 2015, se admitió a trámite la citada demanda, disponiéndose la notifi cación de la misma. Dicha notifi cación se efectuó en el predio materia de autos al demandado (calle Santo Tomás, Manzana K-11, Lote 4, Sector San Isidro, Quebrada de Canto Grande - San Juan de Lurigancho - Lima). Sétimo: A su vez, con relación a la notifi cación, conforme se aprecia de las resoluciones número seis y siete, el A quo, dispuso el emplazamiento del amparista, adicionalmente en su domicilio RENIEC, lo que efectivamente se realizó mediante habilitación de día y hora para tal efecto, lo que se realizó el 06 de noviembre de 2017. En ese orden de ideas, no se advierte que, en el caso de autos, se haya producido alguna situación irregular respecto de la notifi cación de la demanda, por lo que el agravio deviene en infundado. Octavo: De otro lado, el demandado, al momento de interponer la nulidad de actuados, indica habitar un predio con distinta dirección a las señaladas precedentemente, precisando que en el bien señalado en su fi cha RENIEC, habitan su padre y hermanos, más no él y que con dichos familiares no se habla por problemas suscitados en el pasado. A su vez refi ere que la dirección que corresponde al predio es otra. A su vez, alega que la demandante de dicho proceso, no tiene título para exigir la restitución, ello debido a pronunciamientos judiciales que han determinado la nulidad de la transferencia inicial del predio. Tal pedido fue admitido por el Juez a través de la Resolución Nº 16 de fecha 18 de noviembre de 2021, confi riendo traslado a la parte actora, la cual absolvió la nulidad a través de su escrito de fecha 22 de diciembre de 2021. Noveno: Finalmente, mediante la Resolución Nº 18 de fecha 07 de enero de 2022, se declaró infundada la nulidad deducida por el recurrente, la cual no fue materia de apelación, motivo por el cual, a través de la Resolución Nº
19 de fecha 18 de julio de 2022, se declaró consentida. Al respecto, se debe tener presente que el primer párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisa: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” En tal sentido, no habiendo el demandante impugnado la citada decisión, no corresponde absolver, el citado extremo de la demanda. 3. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha 07 de noviembre de 2022 (foja 125), el demandante José Baltazar Jauni Valerio, formuló los siguientes agravios: a) Señala que se ha vulnerado su derecho a la defensa en el proceso primigenio de desalojo, ya que no se le notifi có correctamente la demanda ni sus anexos. Refi ere que si bien se indica que fue emplazado en su domicilio registrado en RENIEC, él no reside en ese lugar, debido a que no puede cambiar su dirección ante dicha entidad por no contar con servicios básicos, como agua o luz, que permitan acreditar su residencia habitual. Añade que, pese a haberse apersonado y consignado su dirección actual, el juez no consideró dicha información ni su pedido de nulidad de actos procesales, lo que implicó una afectación a su derecho de defensa y al principio de no ser privado de este derecho en ninguna etapa del proceso. b) Indica además que en el proceso de desalojo no se demostró que él sea un poseedor precario, ya que el demandante no acreditó la titularidad exclusiva del bien, sino solo la adquisición del 50% de acciones y derechos sobre una mayor extensión de terreno no independizada. Alega que no se individualizó correctamente el predio que se pretende reivindicar, por lo que no se identifi có adecuadamente el inmueble sub litis en cuanto a área, linderos y colindancias, como lo exige la jurisprudencia pertinente, en especial la Casación Nº 364-2017-Lima Norte. Refi ere que al no cumplirse con dichos requisitos, se confi gura una imposibilidad jurídica de ordenar su desalojo, pues no puede exigirse restitución de una parte no determinada de un bien en copropiedad. c) Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, ya que el mismo juez que conoció el proceso de desalojo en su contra ha emitido resoluciones diferentes en casos similares, declarando improcedente la demanda de desalojo por falta de identifi cación del bien. Cita como antecedentes los expedientes Nº 840-2014-0-3207-JR-CI-02 y Nº 00844-2014-0-3207-JR-CI-02. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, del 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
[Énfasis agregado]
1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que mediante el presente proceso de amparo, la demandante José Baltazar Jauni Valerio pretende la nulidad de los actos procesales expedidos en el proceso de desalojo por ocupación precaria signado con el Expediente Nº 02503-2014-0-3207-JR-CI-02, y -en consecuencia- que se retrotraiga el estado del proceso hasta el momento anterior a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.2. Ahora bien, en el marco del proceso subyacente recaído en el Expediente Nº 02503-2014-0-3207-JR-CI-02, se aprecian las siguientes actuaciones: a) Mediante la Resolución Nº 03 de fecha 28 de setiembre de 2015 (foja 89), el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este admitió a trámite la demanda, corriendo traslado a la parte demandada José Baltazar Jauni Valerio. Dicha resolución fue notifi cada en el predio materia del proceso ubicado en la Calle Santo Tomás Mz. K-11 Lote 4 Sector San Isidro Quebrada de Canto Grande del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, según se aprecia del cargo de notifi cación que obra a foja 91. b) Más adelante, por la Resolución Nº 07 de fecha 07 de octubre de 2016 (foja 94), se dispuso notifi car al demandado en el domicilio señalado en su fi cha RENIEC. c) Luego, a través de la Resolución Nº 08 de fecha 05 de mayo de 2017, se declaró rebelde al demandado. d) Posteriormente, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 22 de setiembre de 2017, se resolvió: i) Declarar: FUNDADA la demanda de desalojo por ocupación precaria de fojas dieciocho a veinte, subsanada a fojas veinticinco, y en consecuencia: ORDENÓ que el demandado JOSE BALTAZAR JAUNI VALERIO RESTITUYA a la demandante HILDA DE LA CRUZ MAYO, apoderada de Vicente Sabino Rivera Loarte, el bien inmueble ubicado en la Calle Santo Tomás Mz. K-11 Lote 4 Sector San Isidro Quebrada de Canto Grande del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, el mismo que consta de un área de 91.41 metros cuadrados, en el plazo de 06 días. ii) Con costas y costos. e) Finalmente, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante Resolución Nº 14 de fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado dispuso: DECLARAR CONSENTIDA la sentencia. Al primer otro si digo: Habiéndose declarado consentida la sentencia y estando a lo dispuesto en la misma: CUMPLA el demandado JOSE BALTAZAR JAUNIO VALERIO, en el plazo de seis días, con RESTITUIR la posesión del predio ubicado en la Calle Santo Tomas, Mz. K - 11, Lote 4, Sector San Isidro, Quebrada de Canto Grande, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, al demandante. 2.3. En ese contexto, el demandante -a través del recurso de apelación- señala que se ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que no se le notifi có correctamente la demanda ni sus anexos en el proceso de desalojo, habiéndosele emplazado únicamente en el domicilio que fi gura en su fi cha RENIEC, lugar en el que no reside. Sin embargo, del análisis del proceso subyacente, se advierte que mediante la Resolución Nº 03 se dispuso la notifi cación de la demanda en el predio materia del proceso; además, por Resolución Nº 07 se ordenó también su emplazamiento en el domicilio que fi gura en su fi cha RENIEC; resultando de dichas diligencias, que mediante la Resolución Nº 08 el demandado fuera declarado rebelde, y que posteriormente se emitiera la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; decisión que fue consentida por Resolución Nº 14. En consecuencia, la alegación de falta de notifi cación carece de sustento, por cuanto se acredita que el emplazamiento se realizó en ambos domicilios legalmente exigibles, sin que el recurrente haya interpuesto recurso impugnatorio oportuno contra la decisión cuestionada. 2.4. Por otro lado, el apelante indica que en el proceso de desalojo no se acreditó que fuera un ocupante precario, puesto que el demandante solo habría adquirido el 50% de acciones y derechos sobre un área mayor no independizada, lo cual imposibilita identifi car el bien sub litis. No obstante, dicho argumento fue materia de análisis en el proceso ordinario, y su reexamen mediante la presente acción constitucional constituye una pretensión de revisión de fondo incompatible con la naturaleza del amparo. Asimismo, las objeciones respecto al derecho de propiedad del actor del proceso primigenio y la supuesta inexistencia de partición del bien son cuestiones que deben ser ventiladas en la vía ordinaria civil, por lo que exceden el ámbito de protección del
2.5. Finalmente, refi ere que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley, alegando que el mismo juez que resolvió el proceso de desalojo en su contra habría emitido pronunciamientos distintos en otros casos similares, específi camente en los expedientes Nº 840-2014-0-3207-JR- CI-02 y Nº 00844-2014-0-3207-JR-CI-02. Sin embargo, dicha alegación no acredita la existencia de identidad de partes, objeto y causa, por lo que no puede sostenerse válidamente una vulneración del principio de igualdad con base en decisiones dictadas en otros procesos con distinta confi guración fáctica y jurídica. Además, la sola invocación de resoluciones previas no tiene la aptitud de confi gurar una lesión constitucional, ni justifi ca la procedencia del amparo como vía de revisión jurisdiccional. 2.6. En tal medida, al haberse acreditado que el demandante fue debidamente notifi cado tanto en el predio materia del proceso como en su domicilio RENIEC, conforme a lo previsto en el artículo 589 del Código Procesal Civil, y al haberse verifi cado que dejó consentir la sentencia, no se advierte afectación manifi esta a los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 28 de octubre de 2022 (foja 115), emitida por la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por José Baltazar Jauni Valerio contra el Poder Judicial, sobre
los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala la señora Jueza Suprema Holgado Noa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRAN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN HOLGADO NOA En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 911-2007- PA/TC. W-2443472-8