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Amparo

Amparo 39584-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
39584-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-10-08
Edición
4136
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de junio de 2022, que declara fundada en parte la demanda, sustancialmente en mérito a los siguientes fundamentos: “c) En cuanto al agravio referido a la vigencia del laudo arbitral […] 4.10. Del análisis del laudo arbitral celebrado entre el FENASIPOJ – PERÚ y el Poder Judicial, que obra de folios 26 a 56, se a advierte que el Tribunal Arbitral resolvió: “PRIMERO ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de. acuerdo a la Ley de Relac

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 39584-2023 LA LIBERTAD Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro – dos mil veintitrés - La Libertad, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por: i) Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo; y los recursos de apelación interpuestos por: ii) Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, iii) Littman Hipólito Facundo Salas y iv) Zaira Grimaldina Ventura Vega, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, únicamente en el extremo 9.2 de la parte resolutiva que dispone la remisión de copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, peticiona como pretensión principal se declare nula la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 de fecha 28 de octubre de 2022 y la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de junio de 2022, ambas emitidas en el Expediente N° 07267-2021-0-1601-SP-LA-10; y como pretensión accesoria, la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones materia de litis. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) El Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral Transitorio de Trujillo, a cargo del Juez Littman Hipólito Facundo Salas expidió la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de junio de 2022, que declaró fundada en parte la demanda, apelada que fue, se confi rmó por el Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo, a cargo de la Juez Zaira Grimaldina Ventura Vega, mediante la Resolución N° 08 de fecha 28 de octubre de 2022; ii) el Laudo Arbitral del 28 de enero de 2019, contiene cláusulas delimitadoras, las cuales fueron establecidas durante la negociación colectiva entre FENASIPOJ PERÚ y el Poder Judicial; sin embargo, fueron inobservadas por los jueces demandados, ocasionando que de manera errónea se considere que este laudo se encuentra vigente a la fecha porque no fue modifi cado por otro convenio posterior, conforme al literal d) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; iii) del contenido del mismo laudo arbitral se desprende que únicamente estaría vigente por el período de 01 año, computado desde el 01 de enero del 2018 al 31 de diciembre de 2018; iv) el Juez Littman Hipólito Facundo Salas, de manera inválida infi ere que las cláusulas que contempla el laudo arbitral son cláusulas normativas y no delimitadoras, ignorando el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, asimismo, la Jueza Zaira Grimaldina Ventura Vega, de manera sesgada

se restringe a señalar que el juez de primera instancia ha resuelto conforme al ordenamiento jurídico vigente y por ende debe confi rmarse la recurrida; v) las resoluciones materia de litis, vulneran el principio de conservación de la decisión arbitral y dejan sin efecto la autoridad de la cosa juzgada adquirido del laudo arbitral. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 12, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió: “9.1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial interpuesta por MARCO ANTONIO ASUNCIÓN PALOMINO VALENCIA contra el PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL y otros. 9.2. DISPONER que la Secretaria de esta Sala, proceda, bajo responsabilidad, a remitir copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial - La Libertad, conforme a lo dispuesto en el considerando VIII de la presente sentencia. […]”. Como fundamentos de su decisión señaló esencialmente lo siguiente: i) El Procurador Público del Poder Judicial interpone demanda de amparo contra el propio Poder Judicial, con la fi nalidad que se anulen las resoluciones judiciales expedidas por jueces laborales, bajo el fundamento que el criterio asumido por los magistrados vulnera los derechos fundamentales; ii) la demanda resulta manifi estamente improcedente, bajo el supuesto previsto en el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en razón de que el Poder Judicial no puede titularizar los invocados derechos fundamentales en relación a sí mismo, por ende, no puede demandar la vulneración de tales derechos en relación a la propia actividad jurisdiccional desplegada por los jueces que integran el Poder Judicial y que han actuado, en el proceso laboral subyacente, premunidos de la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 138 de la Constitución; iii) si bien se declara improcedente la presente demanda, sin incurrir en contradicciones y en defensa de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, advierte que los jueces laborales han interpretado la cláusula delimitadora que contenía el laudo arbitral, la cual estableció el plazo de vigencia de un año, misma que tiene la calidad de cosa juzgada arbitral, lo que a su vez ha generado una gran deuda económica al Poder Judicial que podría afectar el pecunio del Estado; iv) asimismo, se evidencia en los actuados que el juez ha tramitado el proceso como abreviado, cuando por mandato del artículo 57 literal c) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº. 29497, correspondía tramitar el proceso como ejecutivo, ya que se pretendía ejecutar un laudo arbitral, el cual es un título de ejecución; v) en virtud a ello, se dispone que se remita copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. 3. Recursos de apelación El P rocurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, que declara improcedente su demanda de amparo, sosteniendo esencialmente lo siguiente: i) La Sala Superior no ha realizado un debido análisis respecto de la transgresión de los derechos fundamentales invocados en su demanda; ii) la Sala señala erróneamente que no existe un manifi esto agravio constitucional, pues su representada no podría cuestionar las decisiones que realicen sus magistrados, sin advertir que estos tienen autonomía en sus decisiones y que lo que se cuestiona son las resoluciones que desvirtúan el contenido del Laudo Arbitral en controversia; iii) que existen casos similares donde se ha dispuesto el trámite en la vía del proceso abreviado laboral. Por su parte, el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, únicamente en el extremo 9.2 de la parte resolutiva que dispone la remisión de copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, argumentando lo siguiente: i) la apelada infringe los principios del debido proceso y debida motivación de resoluciones judiciales; ii) la Sala Superior determina que el laudo arbitral tiene una cláusula delimitadora sin ninguna justifi cación ni análisis y dispone equivocadamente remitir copias a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial porque considera que el proceso debió tramitarse como proceso ejecutivo. A su turno, Littman Hipólito Facundo Salas y Zaira Grimaldina Ventura Vega, interponen recursos de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, únicamente en el extremo 9.2 de la parte resolutiva, argumentando sustancialmente que el considerando VIII de la sentencia apelada que sustenta la remisión de copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, no ha merecido una debida justifi cación ni análisis. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 de fecha 28 de octubre de 2022 y la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de junio de 2022, ambas emitidas en el Expediente N° 07267-2021-0-1601-SP-LA-10; y como pretensión accesoria, la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior a las resoluciones materia de litis. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y derecho a la igualdad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia

del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto. 4.1. Conforme fl uye de la demanda y agravios de apelación el amparista alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, como el debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, principio de conservación de la decisión arbitral, a la igualdad ante la Ley. Con dicho propósito corresponde analizar la resolución materia de amparo –sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 en el Expediente N° 007267-2021-0-1601-JP-LA-10– y verifi car si con ella se vulneran los derechos invocados por el recurrente, en tanto se trata de la resolución que reúne el requisito de fi rmeza. 4.2. En ese sentido, en lo que respecta al debido proceso, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]”, el cual ha sido desarrollado por

el Tribunal Constitucional en la STC N° 0023-2005-PI/TC,

señalando lo siguiente: “[…] Los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional […] y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo de acto de otros órganos estatales o particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que […] el contenido del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” 4.3. Por su parte, la debida motivación de resoluciones judiciales es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, se erige como un derecho constitucional de los justiciables. En relación a ella el Tribunal Constitucional ha expresado en el fundamento segundo de la STC N° 1291-2000-AA/TC, que: “[…] la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.” Su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis señaladas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943- 2006-PA/TC, esto es: 1) vicio en su justifi cación interna 2) vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3) motivación aparente, 4) motivación insufi ciente o, 5) motivación incongruente.1 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4348-2005-AA/TC en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “[…] el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”2. 4.4. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del Arbitraje, sobre el particular la Constitución Política del Perú reconoce en su artículo 139 numeral 1) que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La

jurisdicción arbitral o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución goza de plena validez jurídica, está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. En relación a ella, el máximo intérprete de la Constitución señaló en la SCT N° 04587-2004-AA/TC: “[…] el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar a que los laudos que hayan puesto fi n al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque estos han sido agotados o ha transcurrido el plazo para poder impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que haya adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto o modifi cado, sea por actos de otros poder públicos, de tercero o incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo.” 4.5. A su turno, el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas del mismo modo cuando se encuentren en situaciones equivalentes y que cualquier distinción, sea cual fuere la índole, debe encontrar una justifi cación objetiva, la Constitución reconoce este derecho en su artículo 2 inciso 2) estableciendo que “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, […] o de cualquier otra índole.” 4.6. Ahora bien, habiendo efectuado un recuento de los derechos y principios invocados en este proceso de amparo, corresponde remitirnos a lo que fue materia en el proceso subyacente recaído en el Expediente N° 07267-2021-0-1601-JP-LA-10: i) El proceso fue instaurado por Manuel David Castro Vargas contra el Poder Judicial, peticionando el pago de benefi cios sociales derivados del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019 (Expediente Administrativo de Negociación Colectiva N° 154-2017-MTPE/2.14.NC). ii) Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de junio de 2022, se declara fundada en parte la demanda, ordenando a la demandada Poder Judicial pague a favor de Manuel David Castro Vargas, la suma de S/ 11,740.00 por los benefi cios correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, producto del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019. iii) Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08, de fecha 28 de octubre de 2022, se resuelve confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 22 de junio de 2022, que declara fundada en parte la demanda, sustancialmente en mérito a los siguientes fundamentos: “c) En cuanto al agravio referido a la vigencia del laudo arbitral […] 4.10. Del análisis del laudo arbitral celebrado entre el FENASIPOJ – PERÚ y el Poder Judicial, que obra de folios 26 a 56, se a advierte que el Tribunal Arbitral resolvió: “PRIMERO ÁMBITO DE APLICACIÓN, VIGENIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponda de. acuerdo a la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo. (…) El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral.” [El subrayado y negrita es mío] 4.11. De la glosa citada, a criterio de esta Juzgadora queda claro que la vigencia de 1 año del presente laudo arbitral que comprende desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, se encuentra supeditada a la dación de un convenio con posterioridad; dicho de otro modo, si no se lleva a cabo una nueva convención colectiva, se mantiene vigente lo resuelto por el Tribunal Arbitral con fecha 28 de enero de 2019. 4.12. Llegado a este punto, cabe precisar que si bien en el fundamento 101 del laudo, el Tribunal Arbitral señala: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) - La vigencia del convenio colectivo (laudo) es de un año: las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año a los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero de 2018” [el subrayado es mío]; lo cierto es que en el mismo fundamente indica: “-Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior” [el subrayado es mío]. De manera que, reafi rma lo resuelto en el primer considerando en cuanto a la vigencia. 4.13. En ese escenario, en el caso de autos, la teoría del caso de la emplazada radica en que el presente convenio colectivo solo es de aplicación para el año 2018; por lo que, de conformidad con el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la Procuraduría del Poder Judicial debió contradecir lo peticionado por el accionante demostrando la suscripción de convenciones colectivas ulteriores entre el Poder Judicial y el FENASIPOJ-PERÚ; carga probatoria que no ha satisfecho en el presente proceso. Razón por la cual, una consecuencia lógica resulta que su aplicación perdure con posterioridad al 2018; siendo correcta la decisión adoptada por el A quo, al amparar los conceptos consistentes en movilidad, asignación por escolaridad, bono por labor exclusiva y bonifi cación por cierre de pliego. Así pues, se desestima este extremo impugnatorio. […]” 4.7. Con lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo analizar, en principio, si la decisión emitida en la Resolución N° 08 (sentencia de vista) de fecha 28 de octubre de 2022, se encuentra emitida dentro de los cánones de la debida motivación. En ese sentido, un primer puente es considerar la fi rmeza del contenido en el laudo arbitral y que se debe ejecutar conforme a sus propios términos. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Juez del Noveno Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se verifi ca que, para extender la vigencia del Laudo Arbitral, de fecha 28 de enero de 2019, se remite al punto 101 y a la parte resolutiva del laudo, y realizando una labor interpretativa concluye “queda claro que la vigencia de 1 año del presente laudo arbitral que comprende desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018, se encuentra supeditado a la dación de un convenio con posterioridad; dicho de otro modo, si no se lleva a cabo una nueva convención colectiva, se mantiene lo resuelto por el Tribunal Arbitral con fecha 28 de enero de 2019”. 4.8. Cabe precisar que la parte resolutiva y la cláusula 101 a que hace referencia y que ha sido citado en la Resolución N° 08 en cuestión, señala textualmente: “101. Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: -El convenio colectivo (laudo) se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integran la FEDERACION o que se afi lien durante la vigencia de aquel. -La vigencia del convenio colectivo (laudo) es un año, las propias partes han negociado y atribuido un plazo de vigencia de un año los acuerdos resultantes, que, además, regirán a partir del 1 de enero de 2018. -Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. […]” “[…] En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: PRIMERO: AMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS El presente laudo se aplica a nivel nacional a todos los trabajadores afi liados a los sindicatos que integren la […] FENASIPOJ PERÚ o que se afi lien durante la vigencia del presente convenio y a quienes corresponde de acuerdo a la Ley de relaciones colectivas de trabajo. Ello incluye a todos […], cualquiera sea su régimen laboral o modalidad de

contratación en lo que corresponde y dentro de los alcances de los acuerdos establecidos entre las partes. El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuaran rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso se observarán los usos y costumbres o cualquier otra fuente del derecho laboral. […]” 4.9. En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto por la Resolución N° 08 (sentencia de vista) materia de amparo se verifi ca que se remite únicamente a la parte resolutiva y cláusula 101 del laudo arbitral, omitiendo realizar un análisis e interpretación sistemática e integral de lo que ha sido resuelto en el Laudo respecto a su vigencia, que en el fondo constituye la decisión del Tribunal Arbitral al que se han sometido las partes, como lo son –además de la parte resolutiva y cláusula 101 del laudo-, las clausulas 91 y 92 del apartado X. VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO, en virtud a las cuales el Juez debió emitir su pronunciamiento, y al no hacerlo, la resolución ha sido emitida con vicios de motivación defectuosa. 4.10. Además, de la fundamentación de la sentencia in comento no se aprecia motivación sufi ciente que sustente la decisión de determinar sobre la vigencia del laudo que este continúa rigiendo mientras no sea modifi cado por otro convenio colectivo, cuando en las propias cláusulas menciona la vigencia solo por el periodo de un año, correspondiente al año 2018, es decir no expresa la construcción de un razonamiento lógico-jurídico que lo ha llevado a asumir dicha conclusión. 4.11. Asimismo, la aludida sentencia omite tener en consideración y realizar un análisis del tipo de disposiciones que contiene todo pacto colectivo, en específi co del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, esto es verifi car y analizar si la referida cláusula 101 que fue materia de análisis por la sentencia in comento constituye una cláusula normativa o cláusula delimitadora, más aún, si el Tercer Pleno Laboral Supremo llevado a cabo en Lima los días 22 y 30 de junio de 2016, se ha pronunciado y ha delimitado los alcances interpretativos que corresponde cuando se tratan de cláusulas normativas o cláusulas delimitadoras de un pacto colectivo, y que sobre la última ha referido que “son las que establecen el ámbito y vigencia de la convención colectiva”. 4.12. Por otra parte, no se puede dejar de lado, que las cláusulas 91, 92 y 101 del Laudo Arbitral de fecha 28 de enero de 2019, establecen textualmente un periodo de vigencia de un año, y cuyo cómputo de inicio –según se establece– entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2018. Laudo arbitral que no puede ser objeto de modifi caciones ni objeto de reinterpretaciones judiciales, en tanto se encuentra premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral. 4.13. En suma, este Supremo Tribunal verifi ca que el Juez del proceso subyacente afectó el derecho a la debida motivación y la cosa juzgada arbitral con el contenido de la Resolución N° 08 (sentencia de vista), pues se debe tener en cuenta que no basta con emitir inferencias e interpretar indiscriminadamente las cláusulas sobre la vigencia del laudo arbitral, sino requiere una justifi cación lógico, razonable y congruente entre las premisas normativas y no normativas, que sustentan la decisión de la judicatura ordinaria, lo que no ha ocurrido en la sentencia materia de amparo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes. Siendo ello así corresponde amparar los agravios del recurso de apelación, en tanto se ha verifi cado que la Resolución N° 08 materia de amparo vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, que a su vez se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, el principio de conservación de la decisión arbitral y el derecho a la igualdad, los cuales también se han visto transgredidos con lo resuelto en la judicatura ordinaria. En consecuencia, la sentencia materia de grado (Resolución N° 12), corresponde ser revocada y reformándola declarar fundada la demanda interpuesta por el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. 4.14. Por otro lado, en lo que respecta los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y por

los magistrados Littman Hipólito Facundo Salas y Zaira

Grimaldina Ventura Vega, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, únicamente en el extremo 9.2 de la parte resolutiva que dispone la remisión de copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, corresponde estimar los agravios planteados y dejar sin efecto lo dispuesto en el punto 9.2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 12, en tanto este Tribunal considera de una revisión preliminar que, las decisiones emitidas en el proceso subyacente obedecen a una actividad y competencia propias del desarrollo de la labor jurisdiccional de los magistrados, no advirtiéndose preliminarmente una conducta o actuar que justifi que la remisión de copias a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 08 de fecha 28 de octubre de 2022, expedida en el Expediente N° 0007267-2021-0-1601-JP-LA-10, y nulas las resoluciones emitidas con posterioridad a dicha resolución, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; y se dispone DEJAR SIN EFECTO la remisión de copias certifi cadas de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Manuel David Castro Vargas y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue: Discuerdo del voto de los señores magistrados por lo siguiente: a. Los fundamentos de la demanda no están dirigidos a alegar vulneración a un derecho fundamental, sino más bien a que se desestime el otorgamiento de los benefi cios pretendidos por la parte demandante, pretendiendo extender el debate realizado en el proceso ordinario a sede de amparo, advirtiéndose además que lo resuelto ha merecido de las instancias judiciales, la emisión de sentencias con expresión del razonamiento fáctico y jurídico. b. En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, ambas instancias en el proceso ordinario han señalado que si bien, por un lado, se señaló que el laudo tenía vigencia de un año desde el 01 de enero de 2018, no menos cierto es que en el mismo se estableció que los derechos y benefi cios establecidos en él, continuarían rigiendo mientras no sean modifi cados por convenio colectivo posterior, lo cual no se ha establecido que haya sucedido. Es por ello que los órganos jurisdiccionales entendieron que sus efectos continuaban vigentes y que, por tanto, era posible que el trabajador solicite los benefi cios por los años 2018, 2019, 2020 y 2021. c. Si bien en las cláusulas 92 y 101 del laudo arbitral del 28 de enero de 2019 se delimitó como período de ejercicio el año 2018, la cláusula 101 estableció: “Con relación al ámbito de aplicación, la vigencia y el carácter permanente de los benefi cios: (…) – Los benefi cios y derechos establecidos en el convenio colectivo (laudo) continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. (…)

d. A su vez, la parte decisoria del laudo indicó: En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral ye RESUELVE: (…) Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral.” (Lo resaltado es nuestro) e. Por otra parte, se advierte que el artículo 43.d) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo expresa que la negociación colectiva: Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. f. Por tales razones, es posible verifi car que en el proceso ordinario subyacente se ha resuelto teniendo en cuenta el principio indubio pro-operario (interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma), de manera que se está ante criterio interpretativo que no cabe ser revisado en proceso de amparo. g. Finalmente, el apelante señala que hubo una aclaración del laudo arbitral precisándose la vigencia del mismo por el año 2018. No obstante, de la copia de la Resolución s/n de fecha 17 de abril de 2019, emitida por el Presidente del Tribunal Arbitral, se verifi ca que existían 2 pedidos: una solicitud de exclusión de laudo y otro de ampliación de fundamentos, siendo que el Tribunal Arbitral resolvió declarar improcedente la solicitud de exclusión de laudo. De manera tal que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, que establece: “Artículo 58.- Rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo. 2. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notifi cación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectifi cación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectifi cación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notifi cada fuera de plazo. (Lo resaltado es nuestro) h. Consecuentemente, se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo es cuestionar nuevamente el fondo del asunto, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. i. En ese sentido, las sentencias emitidas han sido expedidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos puestos a su conocimiento; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. Así las cosas, MI VOTO es por CONFIRMAR la sentencia venida en apelación contenida en la Resolución N° 12, de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara Improcedente la demanda de amparo; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Manuel David Castro Vargas y otros sobre proceso de amparo; y se devuelva. Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. W-2442531-161

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