CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 37158-2023 CUSCO Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente principal, la causa número treinta y siete mil ciento cincuenta y ocho – dos mil veintitrés – Cusco, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por el demandante Edgar Muriel Corimanya, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 20232, que declaró infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20233, el recurrente promovió la presente demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de la provincia de Canchis – Corte Superior de Justicia del Cusco, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 22 de junio de 2023, contenida en la resolución número catorce, recaída en el expediente N° 00300-2022-75-1007-JR- PE-02, en consecuencia, se ordene la emisión de nueva sentencia de vista. El demandante refi ere que en proceso ordinario, con fecha 15 de junio de 2021, fue denunciado por su ex conviviente Marivel Cesilia Saya Corimanya, ante la comisaría de Torcoma, por la presunta comisión del delito de lesiones psicológicas, hechos presuntamente ocurridos el 11 de junio de 2021, por lo que en sede fi scal se formuló Acusación Directa, generándose el expediente N° 00300-2022-0-1007-JR- PE-02, a cargo del 2° Juzgado de Investigación Preparatoria de Canchis, el cual emitió el auto de enjuiciamiento, y en etapa de juzgamiento fue condenado a un año de pena privativa de la libertad, convertida a 52 jornadas de prestación de servicios a la comunidad; el demandante cuestiona que, en dicha etapa de juzgamiento, no se haya actuado el examen de la testigo agraviada Marivel Cesilia Saya Corimanya, por más que en el requerimiento de acusación se encontraba como órgano de prueba, además de haberse admitido en el auto de enjuiciamiento, sin embargo, no se efectuó porque no concurrió a la audiencia de juicio oral, siendo que aquella conducta renuente, contraviene lo previsto en el artículo 12 del Decreto Supremo 009-2016-MIMP (Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir y erradicar la violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar), por lo que considera se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al contradictorio. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 13 de octubre de 2023, la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis, declaró infundada la demanda constitucional, sosteniendo básicamente que se advierte de la sentencia de vista que sí exponen razones justifi cadas y motivadas sobre el hecho que la agraviada no se presentó a declarar en el juicio oral; se hace mención que conforme a lo previsto en el artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley 34064, Ley de Violencia contra la Mujer, el juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración, del mismo modo el artículo 27 de la Ley 30364, hace mención sobre la actuación de los operadores de justicia, sobre aquellos actos de violencia contra las mujeres, se evita la doble victimización de las personas agraviadas, a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. Por lo que, las normas citadas, en el marco de violencia contra las mujeres y demás integrantes del grupo familiar, pretenden en lo posible evitar la revictimización de la agraviada. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho de contradicción por la decisión tomada por el juez del proceso ordinario, en razón a los argumentos expuestos precedentemente, además que dicho Colegiado no está habilitado para examinar lo ya resuelto puesto que el amparo no se constituye como una instancia adicional. 3. Agravios vertidos del recurso de apelación El apelante, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente: que la resolución número seis (sentencia), agravia su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el inciso 5, artículo 139 de la Constitución, en su forma de inexistencia de motivación o motivación aparente, también vulnera el derecho a la motivación congruente, en su variante de incongruencia activa y omisiva. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha 22 de junio de 2023, recaída en el expediente 00300-2022-75-1007-JR-PE-02, en consecuencia, se ordene la emisión de nueva sentencia de vista. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona, ha resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo, incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria, en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el expediente 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva5, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 El recurrente interpuso la presente demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de la provincia de Canchis de la Corte Superior de Cusco, en la cual se confi rmó la sentencia de primera instancia que lo condenó por agresión psicológica en agravio de su ex conviviente Marivel Cesilia Saya Corimanya; considera que se ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho al contradictorio toda vez que en la etapa de juzgamiento de dicho proceso penal, no se actuó el examen de la agraviada, a pesar de que en el requerimiento de acusación se encontraba como órgano de prueba, contraviniendo lo previsto en el artículo 12 del Decreto Supremo 009-2016-MIMP (Reglamento de la Ley 30364). 3.3 Sobre el caso en concreto, si bien el artículo 12 del Decreto Supremo 009-2016-MIMP que aprueba el Reglamento de la Ley 30364, prescribe “[…] a. la posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afi rmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación”, sin embargo, nótese que el segundo párrafo del artículo 28 del TUO de la Ley 30364, aprobado por Decreto Supremo 004-2020-MIMP, en su literal dice “[…] El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración”, asimismo, en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-11 la Corte Suprema dispuso que “las declaraciones de un agraviado/a, aun cuando sea el único testigo de los hechos, tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar de la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afi rmaciones”, de lo que se colige conforme a las normas glosadas que, el juez del proceso ordinario, resolvió conforme a derecho, no vulnerando el derecho al contradictorio como alega el ahora amparista, sino en correcta aplicación de la norma, evitando la revictimización de la agraviada conforme lo previsto en el artículo 27 del TUO de la Ley 30364, aprobado por Decreto Supremo 004-2020-MIMP, sobre evitar la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante, máxime si se tiene en cuenta la Ficha de Valoración de Riesgo practicada a la agraviada, con fecha 15 de junio de 2021, cuya conclusión arroja una valoración de RIESGO SEVERO EXTREMO, siendo dicho documento un instrumento objetivo, que permite determinar qué medidas serán las más idóneas para proteger a la víctima de la violencia; aunado a ello, se debe tener presente que el máxime intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia ha sostenido que, en aquellos casos donde se haga evidente la existencia de un escenario de riesgo para la víctima, la judicatura no tiene que dudar en tomar las medidas necesarias que le permitan actuar de manera célere y efi caz para otorgar tutela a la víctima, evitando escenarios de discriminación en el desarrollo del proceso, así como la confrontación entre la víctima y el agresor. 3.4 En ese sentido, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas
adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada no presenta desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.5 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o careció de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró infundada la demanda de amparo, debido a que el demandante no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva, o al derecho de contradicción. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por el demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.6 Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva, al debido proceso o al derecho de contradicción alegada por el demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Edgar Muriel Corimanya contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 137 del expediente principal. Página 122 del expediente principal. Página 59 del expediente principal. “Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2442531-145