CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 36188-2023 LIMA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número treinta y seis mil ciento ochenta y ocho – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 8 de agosto de 20231, interpuesto por Juvenal Fernando Guerra Sotelo, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional iniciado contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 20233, el recurrente interpone demanda de amparo contra la ejecutoria suprema –casación 05021-20214, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad de las resoluciones coactivas 0230074509394, 0230074509400, 0230074509411, todas de fecha 15 de abril del 2015. Ello, derivado del proceso contencioso administrativo signado con número 01430-2019-0-1801-JR-CA-20, seguido contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, en el cual se cuestionó la legalidad de resoluciones administrativas de determinación y cobranza de deuda tributaria. Sostiene que la sentencia impugnada, vulnera su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no realiza un análisis autónomo ni sufi ciente de los agravios planteados en su recurso de casación. Indica que la Corte Suprema se limita a confi rmar los fallos previos, sin valorar adecuadamente los argumentos expuestos sobre la extinción de la deuda tributaria, el carácter indebido de la ejecución coactiva, y la naturaleza de los bienes afectados. Por otro lado, denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho de propiedad, al autorizar el embargo de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, sin considerar que esta tiene personalidad jurídica y es patrimonio distinto del individual de sus miembros. Finalmente, manifi esta que la medida de embargo validada por las resoluciones judiciales cuestionadas, incurre en una afectación desproporcionada e irrazonable, lo que confi gura una vulneración del principio de no confi scatoriedad previsto en el artículo 74 de la Constitución. En su opinión, al haberse pretendido asegurar el pago de una deuda que ya se encontraba extinguida, se está forzando la ejecución de un patrimonio, que no le pertenece exclusivamente, afectando con ello su capacidad económica y el equilibrio de cargas tributarias. 2. Sentencia apelada Mediante resolución número tres, de fecha 19 de julio de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el señor Juvenal Fernando Guerra Sotelo. El pronunciamiento se basa en la verifi cación de que no se confi gura una vulneración manifi esta de derechos fundamentales, que habilite la intervención del juez constitucional. En cuanto a la alegación referida a la supuesta motivación aparente de la sentencia casatoria, la Sala consideró que no se acreditó tal defi ciencia, al señalar que el fallo supremo se encuentra razonablemente estructurado, contiene una exposición ordenada de los hechos y de los antecedentes administrativos, y desarrolla de manera sufi ciente, la interpretación normativa en relación con la extinción de la deuda y la responsabilidad solidaria, por lo que señaló que no se verifi ca infracción al artículo 139.5 de la Constitución ni se evidencia una afectación al debido proceso. Finalmente, la Sala concluyó que el recurso de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia, para reabrir el debate sobre la legalidad o razonabilidad de lo resuelto por la Corte Suprema, en tanto no se acreditó la existencia de un agravio manifi esto al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, declaró improcedente la demanda conforme al artículo 7, numeral 1, concordado con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El presente proceso constitucional de amparo, ha sido promovido por el señor Juvenal Fernando Guerra Sotelo, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria 05021-2021, en tanto —a criterio del demandante—, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad,
por cuanto dicha decisión habría validado indebidamente el embargo de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, en ejecución de una deuda tributaria que considera extinguida por haberse declarado judicialmente la quiebra de la empresa Tusa Cotton S.A.; en tal sentido, el asunto controvertido, radica en determinar si la ejecutoria suprema ha producido una afectación constitucional manifi esta, que justifi que su anulación en sede de amparo, a efectos de restituir los derechos presuntamente conculcados del demandante. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. Sostiene que la sentencia incurre en una motivación aparente, pues no contiene razonamiento jurídico constitucional alguno que respalde la decisión de declarar improcedente su demanda. Señala que la Sala se limitó a transcribir literalmente pasajes extensos de la sentencia casatoria impugnada, sin expresar si comparte, discrepa o valora crítica o jurídicamente dicho contenido. Precisa que los fundamentos 11, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 28, 29, 35, 38 y 39 de la sentencia de la Corte Suprema han sido trasladados de manera textual, sin explicar las razones por las cuales la Sala los considera pertinentes ni cuál es su impacto frente a la posible vulneración de derechos fundamentales. Indica, además, que esta omisión vacía de contenido la función del juez constitucional, pues lo convierte en un mero repetidor de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, sin ejercer control constitucional efectivo. Refi ere que esta defi ciencia vulnera la doctrina fi jada por el Tribunal Constitucional en la STC N° 04298-2012-PA/TC, fundamentos 12 y 13. 3.2. Aduce que la sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional de propiedad, reconocido en el artículo 2, inciso 16, de la Constitución, así como el principio de interdicción de la confi scatoriedad, consagrado en el artículo 74. Es así que reprocha que la Sala haya justifi cado el embargo de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, pese a que esta es un patrimonio autónomo con personalidad jurídica propia. Afi rma que el fallo asume que el responsable solidario, puede responder con su patrimonio, sin importar su origen, incluso si es parte del régimen de sociedad de gananciales, desconociendo la protección constitucional que ampara todos los activos de una persona como parte de su masa patrimonial. 3.3. Denuncia que la Sala ha validado una interpretación extensiva de la potestad tributaria del Estado que, en su criterio, justifi ca cualquier afectación patrimonial, bajo el argumento de que los tributos fi nancian servicios públicos. A partir de ello, sostiene que la decisión impugnada, vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confi scatoriedad, al permitir que la administración tributaria embargue bienes sociales sin evaluar adecuadamente la capacidad contributiva ni las garantías constitucionales que protegen el derecho de propiedad. 3.4. Alega que la Sala ha supeditado el respeto de los derechos fundamentales al principio de legalidad, desconociendo el principio de supremacía constitucional y de fuerza normativa de la Constitución (artículo 51 de la Carta Magna). Cuestiona que la decisión pretenda justifi car el embargo de bienes sociales sobre la base de normas legales ordinarias, cuando según su criterio, la aplicación de los principios constitucionales debió prevalecer. Afi rma que esto compromete la legitimidad de la potestad tributaria del Estado, que debe ejercerse en función de la Constitución y no exclusivamente conforme a la ley. 3.5. Finalmente, reitera que su pretensión no busca reabrir el debate ni convertir al juez constitucional en una nueva instancia revisora, sino que su demanda está dirigida a restablecer sus derechos fundamentales afectados por resoluciones que considera contrarias a la Constitución. Afi rma que ha sido perjudicado en sede administrativa, judicial ordinaria y ahora en sede constitucional, y que su derecho de defensa se ve frustrado cuando el Poder Judicial se limita a reproducir decisiones anteriores sin ejercer un verdadero control constitucional. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre la alegada motivación aparente por transcripción de la ejecutoria suprema; de la revisión de la sentencia de amparo se advierte que la Sala, si bien reproduce diversos fundamentos de la ejecutoria suprema, no lo hace de manera acrítica o automática, sino con el propósito de sustentar su conclusión de que no se advierte vulneración de derechos fundamentales. Tras citar los fundamentos, la Sala realiza una valoración autónoma sobre la sufi ciencia de la motivación, y señala expresamente que el pronunciamiento supremo contiene una estructura argumentativa razonable, y fundada en derecho. Por tanto, no se verifi ca la existencia de una motivación aparente ni la falta de ejercicio de control constitucional. 4.2. Sobre la presunta afectación al derecho de propiedad y al principio de interdicción de la confi scatoriedad; el recurso cuestiona que la Sala haya avalado el embargo sobre bienes de la sociedad conyugal. Al respecto, la sentencia de amparo precisa que la medida de embargo, recae únicamente sobre las acciones y derechos que le corresponderían al actor dentro del régimen de sociedad de gananciales, y que su ejecución se encuentra condicionada a la eventual disolución de la misma. Bajo esa premisa, la Sala concluye que no existe vulneración actual y concreta al derecho de propiedad del cónyuge, ni despojo de la propiedad familiar. Por tanto, la medida cuestionada no vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad. 4.3. Sobre la supuesta validación de una interpretación tributaria desproporcionada; el apelante reprocha que la sentencia haya justifi cado la afectación patrimonial, con base en la necesidad de sostener la recaudación tributaria. Sin embargo, la Sala no realiza dicha afi rmación en esos términos, por el contrario, concluye que la ejecutoria suprema se encuentra motivada y que el actor no acreditó la existencia de una resolución administrativa que declare extinguida su deuda. En ese marco, el embargo impugnado se considera una medida legal que no excede los márgenes de razonabilidad. No se constata en la sentencia de amparo, una aceptación acrítica de una interpretación extensiva ni una vulneración a los principios de proporcionalidad o razonabilidad. 4.4. Sobre la supuesta subordinación de derechos constitucionales a normas legales; el apelante alega que la Sala subordinó el contenido de los derechos fundamentales al principio de legalidad tributaria. Sin embargo, la resolución impugnada realiza un análisis expresamente orientado a establecer si se ha vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad. Al no advertirse una afectación manifi esta, la Sala concluye que no corresponde intervenir en sede constitucional. En tal sentido, el fallo no supedita los derechos fundamentales a normas legales, sino que realiza un juicio constitucional que respeta el principio de supremacía normativa. 4.5. Sobre el alegato de que el juez constitucional eludió su rol de control; fi nalmente, el apelante afi rma que la Sala se limitó a reproducir decisiones anteriores sin ejercer control constitucional. No obstante, la sentencia impugnada
analiza si las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo, han vulnerado derechos fundamentales. Este análisis, aunque coincida en parte con el criterio de la Corte Suprema, se produce desde el parámetro de control constitucional que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala concluye que no se ha acreditado afectación manifi esta, por lo que desestima la demanda sin incurrir en omisión de control. No se verifi ca, en consecuencia, la inactividad alegada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 19 de julio de 2023 que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juvenal Fernando Guerra Sotelo contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 216 del expediente judicial digital. Ver página 205 del expediente judicial digital. Ver página 117 del expediente judicial digital Ver página 95 del expediente judicial digital. W-2442531-134