CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ANCASH Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 33623-2023 – Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or l a parte demandante Ronal Jaime Chávez Asís de fecha 20 de junio de 20231, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES Primero: Demanda Del escrito de demanda, s e tiene que se solicita: Pretensión Principal: - Se declare la nulidad total del auto califi catorio del recurso de casación N° 1089-2020 – Ancash3, Nulidad de Acto Jurídico, de fecha 20 de agosto del 2020, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Pretensión Accesoria: - Primera: Se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista N° 362-2017 de fecha 21 de octubre de 2019, emitida por la Primera Sala Civil de la Sala Superior de Justicia de Ancash por afectar la tutela jurisdiccional efectiva. - Segunda Pretensión Accesoria: Restituir su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente N° 362-2017 por la sala superior competente, con inclusión al pago de costos del proceso. Señala que por contrato de compraventa de fecha 25 de octubre de 2010, adquirió el inmueble ubicado en la Manzana B, Lote 4, Shirapampa, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, de propiedad de Izaquel Chávez de Paz, por S/ 10,000.00 soles, ante Notario Público de Huaraz Fredy Otárola Peñaranda, desconociendo que el inmueble formaba parte del bien de una sociedad de gananciales. El 28 de marzo de 2016, vende su propiedad a Jhon Edwin Moreno Fernández, tramitado ante notario por S/ 28,000.00. Posteriormente, se inicia un proceso de reconocimiento de convivencia tramitado en el Expediente N° 1519-2013, entre el propietario primigenio Izaquel Chávez de Paz y doña Santa María Huamán Chávez, dando como resultado que en segunda instancia al advertirse que la transferencia de la propiedad fue realizada el 25 de octubre de 2010, la demandante tiene expedito su derecho a fi n de que haga valer con arreglo a ley, califi cando el inmueble materia de compraventa como bien social. En el año 2017, la señora Santa María Huamán Chávez, interpone demanda de nulidad de acto jurídico del contrato de compraventa contra el recurrente e Izaquel Chávez de Paz (propietario primigenio) por falta de manifestación de voluntad del agente y objeto jurídicamente imposible, accesoriamente la nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa de fecha 28 de marzo de 2016, por falta de manifestación de voluntad y simulación absoluta. Al absolver la demanda se precisó que la demandante no intervino en la transferencia celebrada el año 2010, porque su nombre no aparecía en el contrato de compraventa del año 2004 otorgado solo por el propietario e Izaquel Chávez de Paz según testimonio del enajenante. En primera instancia se declara infundada la demanda, en segunda instancia se declaró fundada en parte en consecuencia nulo el acto jurídico de fecha 25 de octubre de 2016, sentencia que no tiene en cuenta el fundamento décimo primero de la sentencia de vista del Expediente N° 1519-2013. Añade que interpuso casación que son admitidas con resoluciones de fecha 23 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020. Con fecha 27 de agosto de 2020, se emite el autocalifi catorio del recurso de Casación N° 1089-2020 – Ancash que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Jhon Edwin Moreno Fernández, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República no ha resuelto el recurso de casación que interpuso el recurrente. Segundo: Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2023, se declaró improcedente la demanda; al concluir que, e n la resolución suprema que se cuestiona no se advierte la existencia de una motivación aparente en los términos delimitados por el Tribunal Constitucional; indica que se ha examinado el recurso de casación tanto en los requisitos de admisibilidad como de procedencia, tal como es de verse en los fundamentos jurídicos cuarto al décimo segundo y que las denuncias formuladas fueron absueltas en los considerandos octavo, noveno y décimo. Ahora respecto a si se ha vulnerado la cosa juzgada, porque a pesar de la condición de bien social del bien inmueble materia de venta fue resuelta en el Expediente N° 1519-2013 y que se volvió a demandar obteniendo pronunciamiento, la sentencia expresa que no existe cosa juzgada, porque se dejó a salvo el derecho de María Huamán Chávez de poder hacerlo valer con arreglo a ley. Asimismo, sostiene que no se ha valorado sus medios probatorios, entre ellos el proceso N° 362-2017 y que se ha trasgredido el principio de buena fe del comprador, aspectos que no corresponden ser evaluados en el proceso constitucional, ya que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Tercero: Apelación A través de su escrito de apelación el recurrente señala: a. Que la Sala Civil, respecto al auto califi catorio del recurso de Casación N° 1089-2020 – Ancash, nulidad de acto jurídico, de fecha 20 de agosto de 2020 emitida por la Sala Suprema – Sala Civil Permanente sostiene que ha sido resuelto con fecha 27 de agosto de 2020, conforme al documento adjuntado por el procurador público; sin embargo, de dicho documento se advierte que la fi rma digital tiene como fecha 22 de setiembre de 2022 teniendo como ponente al doctor Carlos Alberto Calderón Puertas y en la resolución que resuelve el recurso de casación de Jhon Moreno Fernández aparece de la fi rma digital que el ponente es Marcela Ariola Espino, teniendo como fecha 20 de noviembre de 2020, es decir ponentes y fechas diferentes. b. El Expediente N° 2964-2022 fue devuelto para que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncie sobre el recurso de casación del recurrente; lo que no fue advertido por la sala civil al momento de resolver su amparo. c. Con relación a la sentencia de vista (Resolución N° 25) de fecha 21 de octubre de 2019, recaída en el Expediente N° 362-2027 en la que se transgredió la cosa juzgada recaída en el Expediente N° 1519-2013, la sala llega a la conclusión que no se ha vulnerado la cosa juzgada al dejar expedito a la demandante su derecho a fi n de que lo haga valer conforme a ley. d. En el indicado proceso la magistrada Melicia Aurea Brito Mallqui intervino como ponente en su condición de juez superior y el magistrado Duahamel Ramos Salas como juez de primera instancia, por lo que se esperaba la inhibición por decoro en el presente proceso, de ambos magistrados, más aún de la magistrada que actuó como ponente en la califi cación de la demanda y declaró improcedente liminarmente el amparo. e. La sala superior no ha resuelto respecto a la motivación aparente de la Resolución N° 25 de fecha 21 de octubre de 2019, solamente resuelve sobre la incongruencia en el numeral 4.9 por lo que se advierte decisión infra petita. f. Por último respecto a la transgresión del principio de buena fe del comprador y acceder a los medios impugnatorios regulados, en el fundamento 4.22, la sala superior ha señalado que no corresponde ser evaluado en un proceso constitucional, cuya omisión transgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a obtener una resolución fundada en derecho, además al no resolver todos los puntos controvertidos se ha incurrido en la causal de nulidad (artículo 122 del Código Procesal Civil aplicable al presente caso en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional). Cuarto: Análisis del caso 4.1. Se han denunciado varias infracciones normativas. Sobre ellas debe decirse lo que sigue: a. El amparista confunde la decisión emitida en la Casación N° 1089-2020 – Ancash (auto califi catorio del recurso) con el fallo del proceso de amparo N° 2964-2022 – Ancash. El primero de los procesos era uno de nulidad de acto jurídico y la resolución fue suscrita por la doctora Arriola Espino con fecha 20 de noviembre de 2020, mientras que el segundo proceso era uno de amparo y en él intervino el magistrado Calderón Puertas, quien suscribió la resolución el 22 de setiembre de 2022. b. El Expediente N° 2964-2022 (proceso de amparo) no fue devuelto para que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie sobre el recurso de casación, sino para que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash emita nueva decisión en el referido proceso. c. No existe cosa juzgada alguna; más bien, en el
demandada para que hiciera valer sus otros derechos en la sede que correspondiera. d. Las inhibiciones son temas que corresponden decidir a los propios magistrados. e. En cuanto a que la sala superior no ha resuelto respecto a la motivación aparente de la Resolución N° 25 de fecha 21 de octubre de 2019, debe indicarse que no encontrando vicios en el auto califi catorio del recurso de casación, dicha sentencia queda fi rme. f. Finalmente, no es posible aceptar que en sede constitucional se renueven temas propios del proceso ordinario, como el análisis que ha hecho de los medios probatorios existentes, la existencia o inexistencia de buena fe y del contenido de la propia demanda. 4.2. Este tribunal supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200, inciso 2 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4.3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”4 y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”5. 4.4. En tal virtud, se tiene que en el presente caso existe una motivación expresa sobre los hechos demandados, no puede alegarse pues una falta de motivación –como lo señala la amparista– cuando la decisión tomada no satisface sus intereses. Así, este tribunal supremo concuerda con la decisión tomada por la sala superior en el sentido que no se advierte vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o al de motivación, pues de la lectura de las resoluciones emitidas en el proceso ordinario cuya nulidad se solicita, se advierte que se han expresado las razones de hecho y derecho que justifi can la decisión adoptada. 4.5. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo es una nueva revaloración y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. Conclusión En ese sentido, de los argumentos expuestos, se advierte que la sentencia apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa sobre los hechos demandados. III. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Ronal Jaime Chávez Asís contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 217 del expediente digitalizado. Ver página 187 del expediente digitalizado.
STC N° 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC N° 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2442531-104