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Amparo

Amparo 25402-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
25402-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-05
Edición
4133
Demandante
el recurrente contra la sentencia
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 25402-2023 LIMA Lima, trece de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número 25402-2023-Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Willians Roberto Mertz Villa, mediante escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 042 de fecha 21 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Willians Roberto Mertz Villa, mediante escrito de fecha 04 de enero de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación N° 02874-2022-Lima, de fecha 25 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2021, que confi rmó la apelada de fecha 17 de mayo de 2021, que declaró infundada la demanda interpuesta contra la Controlaría General de la República, sobre indemnización por despido arbitrario y daño moral. Alega que, el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 04 de fecha 21 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que: a) Los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas han desarrollado sufi cientemente los argumentos que sustentan su decisión; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2) del artículo 139° e inciso 1) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Así, el Tribunal Constitucional en la STC N° 03248-2021-PA/TC precisó: “(…) El mero desacuerdo con lo resuelto por la judicatura ordinaria no compromete, pues, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)”. b) La parte demandante cuestiona la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; sin embargo, se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que en el fondo pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. Asimismo, indica que, lo argumentado permite afi rmar que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”; por lo que, carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, siendo improcedente la demanda. 3. Recurso de apelación Willians Roberto Mertz Villa, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: a) Las boletas de pago adjuntadas en la demanda eran claras y sufi cientes para demostrar que, el actor siempre mantuvo la categoría de ejecutivo, pasando de ser inicialmente funcionario IV, según se aprecia de la boleta de pago de agosto del 2018; a Especialista VIII, según se advierte de la boleta de setiembre del mismo año, lo cual no se tuvo en cuenta al califi car el recurso de casación. Además, señala que, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista del proceso ordinario se basó en pruebas inexistentes, pues hizo referencia a boletas de agosto de 2008 no obrantes en el expediente judicial; debido a ello, se hace evidente que la Sala no valoró adecuadamente los medios probatorios. Asimismo, indica que, la sentencia de vista del proceso laboral que confi rmó la apelada en el extremo referido a la indemnización por daño moral, sustentando su postura en que esta pretensión se encuentra conexa a la incidencia que pudiera haber generado la pretensión principal, que fue desestimada, y señala que “no se ha acreditado ni probado en autos haber sido pasible de afectación en el cambio de categoría”. En tal

sentido, la Sala Laboral vulneró el derecho constitucional a la adecuada valoración de los medios probatorios por “omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes” y además por haber incumplido con “la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”. b) En el proceso laboral no se estaba reclamando la hostilidad por una reducción de la remuneración, sino por la categoría, la cual es una causal independiente respecto de la primera. Esto debe precisarse porque, tanto el juzgado como la sala, argumentaron que la parte recurrente exigía el reconocimiento de la hostilidad por la reducción de la remuneración, lo cual es evidentemente falso; asimismo, refi ere que, al haberse emitido un fallo sobre la base de una valoración defi ciente de las pruebas, la sentencia también carece de una debida motivación, pues omite valorar y/o valora erróneamente las pruebas, restando valor probatorio a algunas y, añadiendo valor probatorio a otras, sin ninguna justifi cación jurídica, la sentencia contraviene el derecho al debido proceso, al contener una motivación aparente que conllevó a la emisión de un fallo trasgresor de principios constitucionales; de manera que, conforme se aprecia, en ningún momento de la demanda de amparo se cuestiona el criterio adoptado en el proceso ordinario, lo que claramente se cuestiona es la ausencia de coherencia y motivación en el pronunciamiento de la Corte Suprema al momento de declarar la improcedencia del recurso de casación. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona se declare la nulidad del auto califi catorio del Recurso de Casación N° 2874-2022-Lima, de fecha 25 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2021, que confi rmó la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2021, que declaró infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario y daño moral. Sostiene que, la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado; es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado; es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad; es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como

todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso, y tutela procesal efectiva, el recurrente pretende que este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la resolución casatoria que se cuestiona a través de este proceso de amparo, Casación Laboral N° 2874- 2022-Lima, de fecha 25 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2021 que, confi rmó la sentencia apelada de fecha 17 de mayo de 2021, que declaró infundada la demanda de indemnización por despido arbitrario y daño moral; han cumplido con expresar adecuadamente las razones de sus decisiones que, ahora se impugnan. 3.2 Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando octavo que, de los fundamentos expuestos en la demanda, en el fondo lo que pretende el recurrente es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo; precisando, además, lo resuelto en la STC N° 04000 2018- PA/TC: “(...) cabe agregar que la judicatura constitucional no resulta competente, para verifi car si los requisitos legales que habilitan la procedencia del recurso de casación fueron cumplidos o no, pues de hacerlo, se inmiscuiría en un asunto propio de la judicatura ordinaria (...)”. 3.3 En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 04 de fecha 21 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por Willians Roberto Mertz Villa, contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 233 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 220 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 152 del expediente judicial digital. W-2442531-74

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