CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, treinta de mayo de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil cuatrocientos ochenta y dos - dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pública de los Asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego (hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego), de fecha 11 de diciembre de 2022, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 que declaró improcedente la demanda de proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que la Procuradora Publica del Ministerio de Agricultura y Riego solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) La Resolución N° 24 (sentencia de vista) expedida el día 26 de julio de 2022 por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) La Resolución N° 16 (sentencia de primera instancia) emitida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima el día 20 de agosto de 2021; y c) La Resolución N° 26 del 02 de setiembre de 2022 que resuelve la aclaración, declarándola improcedente; todas ellas emitidas en el Exp. N° 01600-2020-0-1801-JR-DC-10. Los fundamentos de la demanda se centran en la supuesta vulneración de derechos constitucionales ocasionada por resoluciones judiciales emitidas en un proceso previo de amparo interpuesto por el señor Luis Alberto González Zúñiga. Dicho ciudadano fue cesado de su cargo como director ejecutivo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), por medio de una Resolución Suprema. En la demanda de amparo presentada por el Señor González Zuñiga, se solicitó su restitución en el cargo, alegando que dicha remoción vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo, argumentos que fueron acogidos tanto en primera como en segunda instancia judicial, ordenándose su reincorporación. Asimismo, sostiene que estas decisiones judiciales vulneraron su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Uno de sus principales fundamentos es que el cargo de director ejecutivo del SERFOR es de libre remoción y designación, por lo tanto, podía cesarse por pérdida de confi anza, sin necesidad de motivación adicional. En consecuencia, afi rma que tanto el Juez de Primera Instancia como la Sala Superior ignoraron el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en el caso “Elgo Ríos”, que exige demostrar la necesidad urgente de tutela para que proceda un amparo, lo cual no se acreditó en el proceso seguido por González. Finalmente refi ere que, las resoluciones judiciales cuestionadas no realizaron un análisis riguroso ni adecuado de la Ley N° 29763 (Ley Forestal y de Fauna Silvestre), norma que regula el funcionamiento del SERFOR. Además, sostiene que no se evaluó de forma objetiva si el cargo ocupado por González Zuñiga era realmente de confi anza o no, lo cual es central para defi nir la legalidad de su remoción. Asimismo, alega una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que las sentencias no se encuentran debidamente fundamentadas en los hechos ni en el marco normativo aplicable. Fundamentos de la sentencia para declarar improcedente la demanda de Amparo. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 04 de fecha 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda , al concluir que la demanda del Ministerio no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que el amparo contra resoluciones judiciales solo procede cuando existe un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, entendida como violación grave al debido proceso o falta de motivación evidente en la decisión judicial. En este caso, señala que, se comprobó que las resoluciones impugnadas sí contenían una fundamentación jurídica clara, racional y objetiva, basada en el análisis del marco normativo aplicable al cargo de director ejecutivo del SERFOR. Asimismo, la Sala Superior enfatizó que el proceso de “amparo contra amparo” tiene un carácter absolutamente excepcional y solo procede ante transgresiones constitucionales evidentes, lo cual no se constató en el presente caso. Se concluyó además que, lo que realmente pretendía el Ministerio de Agricultura y Riego era convertir este proceso en una instancia de revisión adicional de las decisiones emitidas en un proceso constitucional anterior, lo cual desnaturaliza la fi nalidad del amparo y contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La sentencia aclaró que el desacuerdo con el criterio judicial no constituye por sí mismo una vulneración constitucional. También se argumentó que las resoluciones cuestionadas (tanto de primera como de segunda instancia) respetaron el derecho a la motivación, explicando de manera detallada y coherente por qué el cargo ocupado por el demandante no era de libre remoción, sino de designación y remoción regulada. Por tanto, su cese debía obedecer a causales específi cas, no a pérdida de confi anza. La Sala Superior concluyó que no se demostró ninguna motivación arbitraria, irrazonable o carente de fundamento jurídico que justifi que abrir un nuevo proceso constitucional. Finalmente, se alegó que permitir el uso del
en una vía paralela para reabrir discusiones legales ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, lo cual viola el principio de cosa juzgada, así como la independencia de la función jurisdiccional. 3. Recurso de Apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 11 de diciembre de 2022, la apelante sostiene que: i) La demanda se interpuso por la vulneración a la tutela procesal efectiva, al no haberse emitido una sentencia debidamente motivada; ii) La sentencia de vista de fecha 26 de julio de 2022, emitió pronunciamiento por sobre el fondo de la controversia, confi rmando la recurrida en todos sus extremos, incurriendo en un vicio de motivación insufi ciente; iii) Existe una omisión fl agrante del precedente; iv) Se ha omitido tener en cuenta el pronunciamiento de Servir ente rector en cuanto al contenido del Informe Técnico N° 087-2014-SERVIR /GPGSC que determino que el cargo de Director Ejecutivo del Servicio Nacional Forestal y Fauna Silvestre (SERFOR) corresponde al de un funcionario de libre designación y remoción; v) El informe técnico del ente rector del servicio civil reafi rma la posición respecto al cargo de Director Ejecutivo de SERFOR y desvanece la posición errada contenida en la sentencia; y, v) La resolución judicial materia de alzada contraviene el derecho a la tutela procesal efectiva en su dimensión de la debida motivación de las resoluciones judiciales y afectación al derecho de defensa. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante cuestiona la resolución recaída en el proceso constitucional de amparo. En estricto, solicita la nulidad de las siguientes resoluciones: a) La Resolución N° 24 (sentencia de vista) expedida el día 26 de julio de 2022 por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; b) La Resolución N° 16 (sentencia de primera instancia), 2021; y, c) La Resolución N°26 del 02 de setiembre de 2022 que resuelve nuestra aclaración, declarándola improcedente. 1.1. Asunto. Corresponde establecer si la demanda de amparo plantea una afectación real al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y al derecho de defensa; o si, por el contrario, se limita a cuestionar el contenido de las decisiones de fondo adoptadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. Sobre el amparo contra amparo 2.1. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 19 de abril de 2007 emitida en el Expediente N° 4853-2004-PA/
TC señaló que el “amparo contra amparo” solo es admisible de manera excepcional, siendo que se debe tratar de una transgresión manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar defi ciencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes (considerando 6). 2.2. En cuanto a los presupuestos de procedencia del “amparo contra amparo”, en la sentencia emitida en el Expediente N° 01484-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional, hace alusión a que estos son: “a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo […]; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias […]; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por
decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria […]; la de impugnación de sentencia […]; o la de ejecución de sentencia […]”. 4. Análisis del caso concreto 4.1 En principio, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 4.2. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Riego cuestiona la resolución mencionada en el considerando precedente, básicamente, porque considera se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva por falta de debida motivación, por cuanto omitió tomar en cuenta un precedente vinculante del Tribunal Constitucional y el informe técnico de SERVIR que califi ca el cargo como de libre remoción; es decir, pretende que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes. Sobre el particular,
2005-PA/TC (fundamento cuarto) que el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues el discernimiento respecto de la aplicación e interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una instancia adicional; por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente. 4.3 En ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso seguido por Luis Alberto Gonzales Zuñiga Guzmán contra el Ministerio de Agricultura y Riego, con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura; por lo que esta demanda deviene en improcedente, conforme al numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4.4 Por otro lado, del análisis de la Resolución N° 24 (sentencia de vista) de fecha 26 de julio de 2022, la Resolución N° 16 (sentencia de primera instancia) de fecha 20 de agosto de 2021 y la Resolución N° 26 de fecha 2 de septiembre de 2022, todas cuestionadas en el presente proceso de amparo. se advierte que dichas decisiones contienen las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la conclusión adoptada, encontrándose debidamente motivadas conforme a derecho. 4.5. En consecuencia, del análisis de las resoluciones impugnadas se concluye que estas contienen argumentos fácticos y jurídicos sufi cientes que justifi can adecuadamente la decisión adoptada, no advirtiéndose vulneración al derecho a la debida motivación, a la tutela procesal efectiva ni al derecho de defensa alegados por el recurrente en su recurso de apelación. Por tanto, corresponde desestimar los agravios expuestos en dicho recurso. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura y Riego (hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego) sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 93 del expediente judicial principal Ver página 141 del expediente judicial principal Ver página 163 del expediente judicial principal W-2442531-55