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Amparo

Amparo 5581-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
5581-2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-10-03
Edición
4131
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER J
Materia
DE LOS RECURSOS

Parte resolutiva

declarar improcedente el recurso de apelación interpuesta contra la resolución N° 09 que declaró fundada en parte la demanda de aumento de alimentos; y, 2. Auto de Vista N° 030-2022-JC- MBCJC-CSJJ/PJ, resolución N° 2 con fecha 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil Sede de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundado el recurso de queja presentada por Carlos José Cabanillas Matos contra la resolución N° 10. Agrega, que dichas resoluciones derivan del proceso de aumento de alimentos expediente N° 00096-2022-92-1504-JR- FC-01 seguido en contra del amparista y que vulneran la Tutela Procesal Efectiva que comprende los derechos fundamentales a la obtención de una Resolución fundada en derecho (con una debida motivación), a acced

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 5581-2024 JUNÍN Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número cinco mil quinientos ochenta y uno – dos mil veinticuatro - Junín, con el expediente principal y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS Se trata de los recursos de apelación de: a) el co demandado Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 13 de noviembre de 20231; y, b) el co demandado William Raúl Rojas Lázaro, Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Sede de Concepción, mediante escrito presentado con fecha 16 de noviembre de 20232; formulados c ontra la resolución N° 063 de fecha 02 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia declararon nulo el Auto de Vista N° 030-2022-JC-MBCJC-CSJJ/PJ contenido en la Resolución N° 2 de fecha 16 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Especializado en lo Civil de Concepción y, la Resolución N° 10 de fecha 19 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Concepción; reponiéndose el acto procesal afectado ordenaron que el juez del Juzgado de Paz Letrado de Concepción vuelva a proveer el escrito de apelación presentada por Carlos José Cabanillas Matos en el

proceso de alimentos correspondiente.

ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Carlos José Cabanillas Matos, mediante escrito de fecha 03 de enero de 20234 interpone demanda de amparo, señala

como pretensión: nulidad de las siguientes Resoluciones: 1. Resolución N° 10, de fecha 19 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado de Paz Letrado de la Sede de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación interpuesta contra la resolución N° 09 que declaró fundada en parte la demanda de aumento de alimentos; y, 2. Auto de Vista N° 030-2022-JC- MBCJC-CSJJ/PJ, resolución N° 2 con fecha 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil Sede de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundado el recurso de queja presentada por Carlos José Cabanillas Matos contra la resolución N° 10. Agrega, que dichas resoluciones derivan del proceso de aumento de alimentos expediente N° 00096-2022-92-1504-JR- FC-01 seguido en contra del amparista y que vulneran la Tutela Procesal Efectiva que comprende los derechos fundamentales a la obtención de una Resolución fundada en derecho (con una debida motivación), a acceder a los medios impugnatorios regulados y a la observancia del principio de legalidad. 2. Resolución de improcedencia La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución N° 06 de fecha 02 de noviembre de 2023, declaró fundada la demanda de amparo, al haberse demostrado que, respecto a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, constata la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual habría sido vulnerado por no haberse motivado adecuadamente las razones por las cuales los magistrados consideraron en la resolución N° 10 que los fundamentos de hecho y derecho alegados por el recurrente no cumplían con el deber de fundamentación del recurso de apelación contra la resolución N° 9 que declaró fundada en parte la demanda de aumento de alimentos, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del derecho de acceso a los recursos. Señala, que el amparista sí cumplió con la carga de fundamentar el recurso de apelación conforme a los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil, que inclusive del mismo petitorio del recurso de apelación se desprenden los requisitos de procedencia generales y específi cos de los artículos 358 y 366 de la norma adjetiva; ya que se ha vulnerado manifi estamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas han incurrido en vicios de motivación aparente e insufi ciente, por cuanto motivó que el recurrente se limitó a rotular sus párrafos y, no precisó la naturaleza del agravio; sin embargo, el escrito del recurso de apelación contiene la fundamentación sufi ciente para que el Juzgado de Paz Letrado de la Sede de Concepción expresara un mayor y adecuado sustento fáctico o jurídico sobre la procedencia del recurso de apelación de Carlos José Cabanillas Matos; por lo que, la Resolución N° 10 no se ha dado sufi ciente cuenta en el contenido de la motivación respecto a las razones por las cuales la magistratura consideraría que los supuestos errores de hecho o derecho y agravios expresados por Carlos José Cabanillas Matos no cumplirían los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación exigidos por la ley procesal y, que de manera más notoria, el Auto de Vista N° 030-2022-JCMBCJC-CSJJ/PJ, ni siquiera ha alcanzado el mínimo de motivación exigible e indispensable para justifi car la decisión de declarar infundado el recurso de queja del señor Carlos José Cabanillas Matos, ya que en forma genérica se ha expresado que la pretensión impugnatoria no precisa los agravios ni su naturaleza, sin explicar por qué los argumentos del amparista no fueron, a juicio del magistrado, sufi cientes para cumplir con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil. 3. Recursos de apelación 3 .1. William Raúl Rojas Lázaro, Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Sede de Concepción, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró fundada la demanda de amparo, a fi n que sea revocada y declarada improcedente. Señala como agravios: a) Se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, a la seguridad jurídica, debido proceso y la debida motivación de resoluciones judiciales, al haberse expedido una sentencia que va en contra del texto claro y expreso de la Ley N° 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional; al no haber tenido en cuenta la exigencia legal establecida en su artículo 9, pues la Sala Civil de mérito omitió precisar cómo es que llegó a la conclusión de que declarar improcedente un recurso Impugnatorio en base a las reglas establecidas en los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil, resultaría un “manifi esto” agravio, no explicando cómo llegan a dicha conclusión; a pesar que la misma Sala en el proceso subyacente advierte y admite que la apelación interpuesta por el ahora amparista no realizó las precisiones de sus fundamentos (no precisa la naturaleza del agravio ni los errores de hecho y derecho); máxime si, la propia Sala no tiene claro si la frase “no ha tomado en cuenta mi real situación económica, así como mi carga familiar”, es un error de hecho o un error de derecho. Agrega, que se tiene un criterio distinto en un caso idéntico al de autos, ya que la sentencia emitida en el Expediente N°. 2395-2022-0151-JR- CI-06 declaró improcedente la demanda de amparo bajo el argumento que el amparista no precisó los fundamentos de hecho y de derecho y naturaleza del agravio. b) La sentencia no tuvo en cuenta la exigencia legal establecida en el numeral 1) del artículo 7 de la Ley N° 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertir la improcedencia de la demanda de amparo que nos ocupa debido a que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, los jueces superiores volvieron a califi car las resoluciones emitidas por el suscrito y por el superior jerárquico, pese a que la resolución emitida por el recurrente se encuentra amparada en lo establecido por los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil. Agrega, que en ninguna parte de Sentencia materia de la presente, precisa, explica, menciona o motiva cuál sería el dispositivo normativo que obligue al juez que califi ca una apelación, tenga que leer palabra por palabra, texto por texto a fi n de adivinar donde se encuentran los errores de hecho o de derecho, así como la naturaleza de agravio. c) El amparista, ni la sala identifi caron cuál sería el contenido esencial del derecho que aluden que protegería la pretensión del amparista, extremo que vulnera de manera efectiva el principio del debido proceso respecto a la debida motivación de resoluciones. Añade, que la Sala fungió de abogado del apelante, para dar a entender forzadamente que la frase: “imposible el cumplimiento de la referida sentencia, sin poner en peligro mi subsistencia” debería de entenderse como la naturaleza del agravio. d) La sentencia no tuvo en cuenta la exigencia legal establecida en el numeral 2) del artículo 7 de la Ley N° 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional, pues bien pudo el amparista deducir nulidad de los actos procesales para que pueda revisarse si efectivamente no se habría cumplido con lo establecido por el artículo 366 del Código Procesal Civil o solicitar la demanda de reducción de alimentos. e) La sentencia no tuvo en cuenta la exigencia legal establecida en el numerales 3) y 4) del artículo 52 de la Ley N° 31307, ya que la Sentencia materia del presente recurso impugnatorio, la Sala no precisó o determinó cual sería la obligación que el suscrito habria incumplido y no precisó en su fundamentación cómo es que la resolución que declara improcedente la apelación denote una motivación aparente. f) La sentencia no cuenta con los cánones establecidos por los artículos 121, 122, 196 y 197 del Código Procesal Civil, vulnerando los principios de seguridad jurídica, predictibilidad y principio de congruencia procesal; por cuanto la Sala omitió fundamentar, con criterio lógico jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, cómo es que llega al convencimiento de que la demanda de amparo debía tramitarse y sentenciar, sin tener en cuenta que se encontraba bajo las causales de improcedencia de no precisar el contenido esencial del derecho fundamental que se pretende proteger o que en verdad, existen otros medios procedimentales muchos más efectivos que la presente, motivos por los que debió declarar improcedente la demanda de amparo.

g) Se ha violado el artículo 139, numeral 3) de la Constitución; por cuanto la garantía constitucional de justicia tiene establecido: “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos”, y en este caso concreto, se ha violado el derecho a tramitarse el

proceso de acuerdo a lo previamente establecido por la Ley

N° 31307, debiendo declarar improcedente la demanda de amparo. 3.2. Procurador Público del Poder Judicial, interpone recurso de apelación contra la resolución que declaró fundada la demanda de amparo, a fi n que sea revocada y declarada improcedente o nula. Señala como agravios: Las consideraciones de la sentencia venida en apelación implican un menoscabo al principio/derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, siendo que, al resolver la causa, el juez de primera instancia se excede los límites del juez constitucional y evalúa el fondo de lo resuelto por el juez ordinario, desnaturalizando así la naturaleza del proceso constitucional de amparo; ya que el juez constitucional no puede avocarse al conocimiento de controversias ya resueltas, ya que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la decisión del juez constitucional escapa de la fi nalidad del proceso de amparo, pues, se ha intervenido en las competencias del juez ordinario quien posee reserva de las materias que le son propias. Ya que con la demanda no se expresó ninguna afectación iusfundamental, por lo que al juez constitucional le corresponde rechazarla. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, que de la r esolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado; es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que e l pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”6 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de

un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Análisis del caso concreto Absolviendo en forma conjunta los agravios formulados en los recursos de apelación interpuestos. En el caso de autos, se advierte que se declara fundada la demanda de amparo básicamente porque las pretensiones demandadas se ha podido demostrar su estimación al haberse demostrado la vulneración de los derechos invocados como son la tutela jurisdiccional efectiva, a obtener una resolución motivada, el acceso a los medios impugnatorios y al principio de legalidad, al verifi carse de las resoluciones cuestionadas en amparo no se motivó adecuadamente por qué se restringía el derecho al recurso del amparista, ya que se verifi có de autos que sí existe fundamentos de los agravios y la naturaleza de estos para ser califi cado el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso subyacente. 5.1. De los agravios denunciados por los recurrentes contenidos en los numerales 3.1 y 3.2 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que en el presente caso ha habido un análisis respecto de las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo a través de una motivación expresa sobre los hechos demandados, no pudiendo alegarse una falta de análisis a través de la denuncia de falta de una debida motivación y por violación del derecho a la tutela procesal efectiva, a la seguridad jurídica y debido proceso, cuando la decisión arribada no satisface los intereses de los codemandados. Así, este Tribunal Supremo concuerda con la decisión tomada por la Sala Superior en el sentido que se advierte vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación, pues, de la demanda de amparo, resulta evidente que el ahora amparista al apelar de la sentencia de primera instancia en el proceso subyacente de aumento de pensión alimenticia, cumplió con indicar la naturaleza del agravio y los fundamentos de hecho y de derecho, lo que ha podido ser advertido por el A quo en control de los actos lesivos que confi gurarían afectación al derecho al recurso, a la doble instancia y la debida motivación de las resoluciones judiciales. 5.2. En ese sentido, el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales, que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 5.3. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00023- 2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (énfasis de este Colegiado Supremo). En ese sentido, si bien el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, empero, ello no es sufi ciente para obtener soluciones materialmente justas; por ello, se reconoce la dimensión sustantiva que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, razonables y/o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, traduciéndose en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder.

El Tribunal Constitucional en la sentencia N° 5194-2005-

PA/TC, fundamento 8, ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o al resolver sobre la admisión o no del recurso de casación; sin embargo, tal como se ha señalado, la fi nalidad del proceso constitucional de amparo supone únicamente la tutela de derechos constitucionales, sea ante vulneraciones o amenazas de carácter cierto e inminente. En ese contexto, cuando se interpone una demanda de amparo contra resolución judicial, el juez constitucional no se avoca la tarea de reexaminar lo ya resuelto por los jueces ordinarios, sino de verifi car que con dichas decisiones judiciales no se hayan vulnerado manifi estamente los derechos del amparista. Es por ello, que en sede constitucional no se puede discutir si determinada decisión jurisdiccional es correcta o no, sino simplemente si posee los estándares mínimos de razonabilidad y motivación que la Constitución exige. 5.4. De autos se puede advertir, del escrito que contiene el recurso de apelación de fojas dieciocho, deja apreciar que el amparista cuestionó directamente la decisión la sentencia de primera instancia en relación al aumento del monto de la pensión alimenticia a sus menores hijos ya que no se tuvo en cuenta para ello en forma razonable y proporcional, sus posibilidades económicas y de carga familiar que ostenta, lo que le causaría agravio al peligrar su propia subsistencia; lo que hace ver que el recurrente sí cumplió con la carga de fundamentar el recurso de apelación conforme a los presupuestos establecidos en el Código Procesal Civil en sus artículos 358 y 366, al señalar el agravio, se pone en peligro su propia subsistencia, indicando los errores de hecho y derecho, no se ha tomado en cuenta su real condición económica así como su carga familiar, y señaló el extremo de la resolución impugnada que pretende impugnar y su pedido revocatorio del mismo. 5.5. Lo que hace advertir que, en las resoluciones cuestionadas en amparo, no se tuvo en cuenta ello a fi n de motivar adecuadamente de acuerdo a lo expresado en el recurso impugnatorio de apelación, cuando se aprecian sufi cientes elementos para califi car el recurso de apelación y expresar un adecuado sustento fáctico y jurídico sobre la procedencia del recurso de apelación. Todo lo cual permite advertir vicios en la motivación de las resoluciones analizadas que no permiten atender derechos fundamentales del amparista relacionados el derecho al recurso, a la doble instancia y al debido proceso en su vertiente de adecuada motivación de las resoluciones judiciales; ya que, teniendo los elementos sufi cientes para expresar la califi cación del recurso, no lo hizo en forma razonable teniendo en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos advertidos. Lo que además constata, que las vulneraciones a la tutela de derechos constitucionales, es de carácter cierto y real, además de manifi esto, por lo que las resoluciones cuestionadas en amparo no cumplen con los estándares mínimos de razonabilidad y motivación exigidas. 5.6. Teniendo en cuenta ello, las alegaciones de los recurrentes relacionados a que en la recurrida no se explica cómo se constituye un “manifi esto” agravio a los derechos a la motivación de las resoluciones y que por ello la pretensión de la demanda de autos debió declararse improcedente en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no pueden prosperar, ya que lo decidido por los jueces ordinarios en las decisiones cuestionadas en aplicación de los artículos 366 y 367 del Código Procesal Civil si bien fundamentan sus decisiones en base a su apreciación y criterio, lo decidido por el A quo respecto de ello, no implica que sea un nuevo examen de las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, sino que, se ha verifi cado en control constitucional que dichos actos son lesivos a los estándares mínimos de razonabilidad y motivación que toda resolución debe tener en un proceso regular y, que deben ser analizados en el mismo proceso ordinario en la que se discutió y agotó de manera real los

medios que franquea la ley en aplicación del principio de defi nitividad, y no en otro proceso o vía como propone el recurrente. Por tanto, los agravios de los codemandados deben ser desestimados. 5.7. Por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos precedentes, la resolución que declara fundada la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto a la tutela procesal efectiva y debido proceso, obteniéndose una resolución que no afectaría el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, al no encontrarse en ninguno de los supuestos de falta de fundamentación mínima. 5.8. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en los recursos de apelación interpuestos por los codemandados carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, correspondiendo ser desestimados y, con ello, proceder a confi rmar la resolución venida en grado, que declaró fundada la demanda que dio origen al presente

proceso de amparo.

III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 067 de fecha 02 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró FUNDADA LA DEMANDA de amparo, en consecuencia declararon NULO el Auto de Vista N° 030-2022-JC-MBCJC- CSJJ/PJ contenido en la Resolución N° 2 de fecha 16 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Especializado en lo Civil de Concepción y, la Resolución N° 10 de fecha 19 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Concepción; reponiéndose el acto procesal afectado ORDENARON que el juez del Juzgado de Paz Letrado de Concepción vuelva a emitir resolución respecto al recurso de apelación presentado por Carlos José Cabanillas Matos en el proceso de alimentos correspondiente conforme a lo indicado en la presente resolución; en los seguidos por Carlos José Cabanillas Matos contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 118 del expediente principal Obrante a páginas 105 del expediente principal Obrante a páginas 85 del expediente principal Obrante a página 01 y subsanado en página 43 del expediente principal Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, Obrante a páginas 85 del expediente principal W-2442531-29

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