CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 2524-2024 LIMA Lima, siete de julio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número dos mil quinientos veinticuatro – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 6 de septiembre de 20231, interpuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional iniciado contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 20223, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución judicial expedida en el marco del proceso de hábeas corpus seguido por Vladimiro Montesinos Torres, solicitando la nulidad de la resolución número veinte del 21 de junio de 20224, así como de todo lo actuado desde el admisorio en el expediente 00114-2022-0-3301-JR-PE-01, por no haber sido emplazado con la demanda ni con los actos procesales posteriores. Sostuvo que dicha omisión afectó directamente su derecho de defensa y contradicción, en tanto el objeto del proceso se vinculaba con la inaplicabilidad del Decreto Supremo 015-2021-JUS5, norma dictada desde su sector y que forma parte de la política penitenciaria estatal. En tal sentido, argumentó que su intervención en el proceso, era indispensable para garantizar el respeto del debido proceso, y para ejercer una defensa técnica legítima respecto de la constitucionalidad del decreto cuestionado. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo mediante la resolución número seis, al concluir que, en el proceso de hábeas corpus en cuestión, no se había vulnerado el derecho de defensa del Ministerio de Justicia, por cuanto la resolución judicial impugnada, se limitó a declarar la inaplicabilidad del Decreto Supremo 015-2021- JUS, al caso concreto del interno Vladimiro Montesinos, sin cuestionar su validez general. En relación con la motivación de la resolución cuestionada, la Sala recordó que el derecho a la motivación implica que los jueces deben expresar razones objetivas fundadas en normas jurídicas y en hechos acreditados en el proceso. La sentencia cita la STC 01480-2006-PA/TC6 y concluye que la resolución impugnada cumple con estos estándares, pues se basa en hechos probados del proceso penal y no incurre en arbitrariedad ni afectación de derechos fundamentales. Respecto al objeto del proceso de amparo, se afi rmó que no se cuestiona la validez general del Decreto Supremo 015-2021-JUS, sino solo su aplicación concreta, por lo que no correspondía el emplazamiento del Ministerio de Justicia. La Sala sostuvo que permitir esa revisión transformaría al amparo en una instancia superior, contraviniendo el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Finalmente, la Sala enfatizó que la independencia judicial impide reabrir un debate resuelto con motivación razonada, y concluyó que no hubo arbitrariedad ni omisión que justifi que declarar fundado el amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El objeto del presente proceso constitucional consiste en determinar si la omisión de emplazamiento al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el proceso de hábeas corpus seguido por Vladimiro Montesinos Torres, constituye una afectación manifi esta al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto el referido proceso abordó la inaplicabilidad de una norma emitida por el citado sector. En ese contexto, corresponde establecer si dicha omisión
justifi ca la nulidad de la resolución judicial impugnada y de los actuados posteriores. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: La Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) En el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. La parte apelante sostiene, en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en motivación aparente e insufi ciente, pues no analiza debidamente el contenido del
el Ministerio debió ser emplazado. Argumenta que la resolución judicial cuya nulidad se solicita, realiza un control de constitucionalidad del Decreto Supremo 015-2021-JUS, norma que fue emitida por el Ministerio de Justicia, por lo que su intervención era necesaria. Añade que la sentencia impugnada tergiversa el contenido de su pretensión, al interpretar que se busca reabrir el fondo del proceso penal, cuando en realidad se denuncia una afectación procesal vinculada al derecho de defensa. 3.2. Asimismo, aduce que la Sala de primera instancia omite valorar que en la sentencia de vista del proceso subyacente (resolución número dieciocho), se efectuó un juicio de constitucionalidad sobre el referido decreto, reconociendo incluso que este excedió las competencias reglamentarias del Poder Ejecutivo. Por tanto, la decisión del órgano penal afectó directamente al sector Justicia. 3.3. Finalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente el precedente 01152-2010- PA/TC7, que establece la obligatoriedad del emplazamiento al procurador público del sector competente en procesos donde se cuestiona una norma estatal. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Respecto al primer agravio, vinculado a la supuesta motivación aparente de la sentencia apelada, esta Sala Suprema advierte que la decisión de primera instancia contiene fundamentos sufi cientes para sostener la improcedencia de la demanda. En efecto, la Sala analiza la motivación de la resolución número veinte y concluye que esta expresa razones objetivas vinculadas al caso concreto, referidas exclusivamente a la situación penitenciaria del interno Vladimiro Montesinos, sin declarar la invalidez general del decreto supremo en cuestión. Esta motivación es clara, coherente y se alinea con el precedente del Tribunal Constitucional contenido en la STC 01480-2006- AA/TC, conforme al cual el juez constitucional debe limitarse a constatar la racionalidad y objetividad de la decisión impugnada, sin reexaminar el fondo del proceso ordinario. 4.2. En relación con el segundo agravio, relativo a la afectación del derecho de defensa por la omisión de emplazamiento, debe precisarse que la Sala Penal que conoció el proceso de hábeas corpus, estableció expresamente que no correspondía notifi car al Ministerio de Justicia ni a la Presidencia del Consejo de Ministros, por cuanto no se cuestionó la validez general de la norma, sino únicamente su aplicación individual al benefi ciario. Esta apreciación no puede ser objeto de revisión por el juez constitucional, salvo que se advierta arbitrariedad o irracionalidad manifi esta, lo que no ocurre en el presente caso. La no intervención del Ministerio no privó al benefi ciario del proceso de tutela procesal ni comprometió el contenido esencial del derecho al debido proceso. 4.3. Finalmente, sobre el tercer agravio referido a la supuesta inobservancia del precedente vinculante contenido en la STC 01152-2010-PA/TC, esta Sala considera que dicho precedente no resulta aplicable, en tanto se refi ere a procesos en los cuales la norma estatal, es objeto de un cuestionamiento directo que compromete su validez ‘erga omnes’. En el caso sub examine, la judicatura penal declaró la inaplicabilidad del Decreto Supremo 015-2021-JUS para un caso individual, sin cuestionar su validez general ni retirarla del ordenamiento jurídico. Por tanto, no correspondía constituir litisconsorcio pasivo necesario ni se incurrió en omisión inconstitucional del emplazamiento. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de agosto de 2023 que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 213 del expediente judicial digital. Ver página 204 del expediente judicial digital. Ver página 149, 165 del expediente judicial digital. Ver página 19 del expediente judicial digital. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1984859-2 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01480-2006-AA.pdf https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01152-2010-AA.html W-2442531-14
01152-2010-PA/TC · 01480-2006 · 01480-2006-PA/TC