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Amparo

Amparo 35935-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
35935-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-10-02
Edición
4130
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 35935-2023

LAMBAYEQUE Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 35935-2023 – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante María Teresa Bustamante Gutiérrez de fecha 11 de agosto de 20231, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 15 de mayo de 2023 y escrito subsanatorio, la hoy apelante interpuso demanda de amparo con las siguientes pretensiones: - Se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 07 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente Nº 03123-2014-0-1703-JR-CI-01, en los seguidos por la empresa Malca Motors Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Elvia Soledad Bustamante de Celis, sobre desalojo, por afectar su derecho a la defensa y al debido proceso. - Se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida en el expediente antes citado. - Se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el Expediente Nº 03123-2014 por afectar su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. - Se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia con inclusión del pago de costos del proceso. - Se ordene la remisión de los actuados para su estudio y emisión de nueva sentencia fundada en derecho. Sostiene que en ambas instancias se han emitido sentencias incongruentes, con una indebida motivación por no existir fundamentación sufi ciente sobre la valoración de los medios probatorios, específi camente el consistente en el informe pericial. 2. Resolución apelada La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto: - Es jurídicamente posible que excepcionalmente la Corte Suprema de Justicia de La República conceda el recurso de casación, de modo que no estamos ante una resolución fi rme, en el sentido que exige el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional, deviniendo en improcedente la demanda. - Se tiene que la sentencia de vista si aborda los agravios del recurso de apelación de la parte accionante, en particular los referidos a la valoración del informe pericial y a la motivación de la sentencia de primera instancia; por lo que, las sentencias cuestionadas están debidamente motivadas, no siendo esta la vía para realizar una nueva valoración de la prueba, ni para revisar el criterio jurisdiccional. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La apelante en síntesis sostiene que: (i) en la recurrida se ha señalado que es jurídicamente posible que excepcionalmente la Corte Suprema de Justicia de la República conceda en forma excepcional el recurso de casación, por lo que no se estaría ante una resolución fi rme en el sentido que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo en improcedente la demanda; empero esa causal de improcedencia no está establecida en el artículo 7 del citado cuerpo normativo; (ii) no existe debida motivación en la sentencia de primera instancia (proceso ordinario) confi rmada por la sala superior, pues la prueba pericial solo fue valorada en el extremo que corresponde a la sumatoria de los lotes 05, 06, 08 y 09 para establecer que existe mayor área, que no son materia de litigio y pertenecen a tercera persona que no es parte del proceso; y, (iii) las sentencias materia de amparo no han realizado la valoración de la prueba pericial teniendo en consideración los lineamientos que han sido desarrollados por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Nulidad Nº 840-2019 – Lima II. Caso en cuestión 3. Las sentencias materia de nulidad en este proceso se emitieron en el Expediente Nº 03123-2014, sobre demanda de desalojo incoada por la Empresa Malca Motors Empresa Individual de Responsabilidad Limita contra Elvia Soledad Bustamante de Celis y otros, siendo que la accionante en este

proceso de amparo intervino como litisconsorte necesaria.

4. En dicho proceso se han emitido las siguientes resoluciones: - Sentencia de primera instancia de fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados entreguen al accionante el inmueble ubicado entre la avenida Mesones Muro Nº 424, esquina con la calle Alfredo Bastos (reconocido como lote 7 de la manzana A, urbanización San Martín de Porres) sector Morro Solar, distrito y provincia de Jaén, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamiento contra los demandados y todos aquellos que ocupen el inmueble, aunque no hayan participado del proceso. - Dicha sentencia fue confi rmada mediante sentencia de vista de fecha 07 de noviembre de 2022. - La parte accionante en este proceso y Elvia Soledad Bustamante Arce interpusieron recurso de casación, los mismos que fueron declarados improcedentes por la Sala Descentralizad Mixta y de Apelaciones de Jaén, mediante Resolución Nº 45 de fecha 09 de enero de 2023, dado que la sentencia de segunda instancia confi rmo la apelada. - La demandada Elvia Soledad interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente mediante la Queja de Casación Nº 2310-2023 – Lambayeque de fecha 17 de agosto de 2023, información que ha sido obtenida de la Consulta de Expedientes Judiciales – Supremo. 5. En la apelada, se estableció que la demanda de amparo era improcedente porque aún no había resolución fi rme ya que una de las demandadas había deducido recurso de queja de casación y existía la posibilidad de que la corte suprema admita el recurso de casación de forma excepcional, siendo que a la fecha de emisión de la apelada no se tenía la información respecto de lo que se había resuelto en cuanto a dicha queja. De ello se colige que la accionante no esperó a las resultas del recurso de queja, sino que activó la vía constitucional, pese a que esta es de carácter residual. 6. Aunado a lo analizado en la apelada, nótese que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo (15 de mayo de 2023), ya se había emitido la Resolución Nº 45 (09 de enero de 2023) que había declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte accionante; y, sin embargo, su nulidad no es pretendida en este proceso, lo que supone que está conforme con lo ahí resuelto. 7. De ello se tiene que la demanda interpuesta no es contra resolución judicial fi rme, por lo que conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes, siendo que, en sentido contrario, de no cumplirse con la fi rmeza de la resolución la demanda deviene en improcedente, se tiene que lo resuelto en la apelada es acorde a ley. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por María Teresa Bustamante Gutiérrez contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme

a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 347 del expediente digitalizado. Ver página 335 del expediente digitalizado. W-2438848-316

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