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Amparo

Amparo 34994-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
34994-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-10-02
Edición
4130
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la parte demandante Oscar
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 34994-2023

LIMA Lima, veintisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 34994-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de agravio constitucional, entiéndase apelación, interpuesto por la parte demandante Oscar Alberto Reyes Gonzales de fecha 03 de agosto de 20231,

contra la sentencia de fecha 07 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20233 la hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando la nulidad sentencia de vista contenida en la Resolución N° 09 de fecha 09 de noviembre de 2022, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió confi rmar la sentencia que declaró fundada la demanda de desalojo. Asimismo, contra la Resolución N° 10 de fecha 12 de diciembre de 2022 que rechazó el recurso de casación aplicando la Ley N° 31591. Sustenta su demanda principalmente en que: - Las instancias se han equivocado ya que su cónyuge es Verónica Berenice Ollague Cuellar, lo cual advirtió desde la etapa postulatoria, conforme el artículo 65 del Código Procesal Civil. Se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al negar el derecho de defensa a su cónyuge, con quien de común acuerdo cedió el inmueble para que pueda vivir con sus hijas mujeres y su madre. - Asimismo, se aplicó indebidamente la Ley N° 31591 a un proceso en trámite iniciado antes de su vigencia, por tanto, debió concederse o declararse procedente el recurso de casación. 2. Sentencia apelada La sala superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - El demandante alega la existencia de error en cuanto a la decisión emitida respecto de su pedido de incorporación al

proceso de desalojo de sus familiares, empero, se trata de una

argumentación que no resulta procedente en vía de amparo, ya que consintió la resolución que dice afectarlo, pues, según se detalla en la sentencia de vista, no interpuso recurso impugnatorio contra la resolución que declaró improcedente su denuncia civil, por lo que no corresponde que ahora se pretenda cuestionar dicha decisión. - Por otro lado, el recurso de casación fue presentado el 20 de noviembre de 2022, entonces, la califi cación del recurso fue realizada conforme a la regla procesal vigente. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si se han vulnerado derechos fundamentales del demandante. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de

un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 10. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - Refi ere que es un hecho vulneratorio que se haya rechazado el recurso de casación en aplicación de la Ley N° 31591. - Indica que desde la fase postulatoria expresó que la demanda debía entenderse también con su cónyuge, conforme al artículo 65 del Código Procesal Civil y esa omisión transgredió los derechos fundamentales. - En la justicia ordinaria se ha premiado al demandante para justifi car un derecho de propiedad ganado fraudulentamente. 11. De dicha argumentación se tiene que el recurrente nuevamente cuestiona en realidad la no intervención de su esposa en el proceso subyacente, sin embargo, al respecto, los jueces sustentaron su decisión en que en realidad no existió desconocimiento del proceso por parte de su cónyuge, dado que ambos según fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC tienen el mismo domicilio, máxime si ante la resolución que desestima la denuncia civil, el apelante no interpuso medio impugnatorio alguno contra dicha decisión, dejándolo consentir, por tanto, dicho agravio debe ser desestimado al no constatarse vulneración a derecho alguno. 12. Por otro lado, el apelante, reitera el argumento de una aplicación indebida de la Ley N° 31591, sin embargo, como bien lo ha indicado la resolución apelada, el recurso de casación del ahora apelante se interpuso el 20 de noviembre de 2022, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 31591, publicada el 26 de octubre de 2022, por lo que sí correspondía resolver el proceso de acuerdo a las reglas establecidas en la modifi catoria, debiendo desestimarse también dicho agravio. 13. Estando a lo expuesto, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, dado que de la sentencia de vista impugnada sí ha dado respuesta a los argumentos del demandante, advirtiéndose que en realidad pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, lo que no puede ser materia del presente proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Oscar Alberto Reyes Gonzáles contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 181 del expediente digital. Ver página 167 del expediente digital. Ver página 76 del expediente digital. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-297

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