CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 34797-2023 ICA Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número treinta y cuatro mil setecientos noventa y siete – dos mil veintitrés – Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por la Municipalidad Distrital de La Tinguiña de fecha 14 de agosto de 2023 contra la Resolución N° 04, de fecha 07 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil -Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo contra amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023, la demandante Municipalidad Distrital de La Tinguiña solicita la nulidad de: i) la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundado el recurso de apelación; en consecuencia, confi rmaron la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo; ii) la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2020-SUNAFIL, que sanciona a la Municipalidad Distrital de la Tinguiña con una multa ascendente a S/ 29,369.00 soles, por haber incurrido en 2 infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva; y iii) la Resolución N° 01, de fecha 25 de enero de 2022, emitida por la Gerencia de Operaciones Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) las vías previas se agotaron administrativamente, porque el procedimiento administrativo sancionador llegó hasta la acción coactiva ejercida por el Banco de la Nación; por tanto, el plazo para interponer demanda de amparo se vence siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y hubiera tenido posibilidad de interponer la demanda, en caso de no ser así, el plazo de computará desde el momento de la remoción del impedimento; ii) en el caso de autos la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2020-SUNAFIL/IRE- SIRE-ICA fue expedida con fecha 22 de diciembre de 2020, siendo notifi cada a la demandante el 19 de enero de 2021; por lo que, la demanda de amparo fue presentada el 09 de marzo de 2022, pero al haber sido impugnada administrativamente la referida resolución, el plazo debe computarse desde el momento de la remoción del impedimento, lo que no ha sido valorado por el órgano jurisdiccional; y iii) la sentencia de vista incurre en vicios insubsanables y carencia de motivación y afecta el debido proceso; además las instancias de mérito debieron aplicar el principio Iura Novit Curia, y aplicar el derecho que corresponde aunque no haya sido invocado o lo haya sido erróneamente invocado. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 07 de agosto de 2023, emitida por la Sala Civil -Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) el amparista no indica la vía procesal en la que se tramitó el proceso subyacente, ni la fecha en la que se notifi ca la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13 (resolución cuestionada), menos aún, menciona si contra la misma interpuso recurso de casación; por lo que, al revisar el Expediente N° 212-2022-0-1401-JR-CI-01, en el Sistema Integrado Judicial, la demanda se tramitó vía proceso de amparo; entonces, resulta evidente que la resolución judicial impugnada no tiene la condición de fi rme, pues la Resolución N° 13, fue notifi cada electrónicamente el 16 de mayo de 2023, contra la que no se interpuso recurso de casación, lo que también se desprende de la Resolución N° 14, de fecha 13 de julio de 2023, que dispuso se cumpla lo ejecutoriado, ordenando el archivo defi nitivo del proceso subyacente; ii) la demanda de amparo contra resolución judicial fue presentada prematuramente, pues contra la Resolución N° 13, no se acudió vía recurso de casación a la Corte Suprema; y iii) resulta necesario que para la procedencia de una demanda de amparo contra resolución judicial, se agoten todos los mecanismo internos que concede la jurisdicción ordinaria; aspecto que no fue observado en el presente caso, conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de La Tinguiña apela la sentencia de primera instancia y expone como agravios los mismos argumentos que sustenta su demanda de amparo; por lo que, resulta innecesario mencionarlos nuevamente. III. FUNDAMENTOS 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido.- 1.1. Petitorio: La nulidad de: i) la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundado el recurso de apelación; en consecuencia, confi rmaron la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de amparo; ii) la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2020-SUNAFIL, que sanciona a la Municipalidad Distrital
de la Tinguiña con una multa ascendente a S/ 29,369.00 soles, por haber incurrido en 2 infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva; y iii) la Resolución N° 01, de fecha 25 de enero de 2022, emitida por la Gerencia de Operaciones Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación. 2.- La procedencia excepcional del proceso de amparo contra resoluciones judiciales emitidas dentro de un proceso constitucional (proceso de amparo)
Expediente N° 4559-2019-AA/TC, ha señalado expresamente que: “3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la Sentencia 04853-2004- AA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y 02748-2010-PHC/ TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por
fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 5059-2009-PA/TC, fundamento 4; 3477- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 2205-2010-PA/TC, fundamento 6; 4531- 2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias 04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones emitidas en los Expedientes 3122-2010-PA/TC, fundamento 4; 2668- 2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras)”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho1. 3.2. Previo al análisis de los agravios expresados por la amparista en el presente proceso de amparo, es menester señalar que, el primer amparo interpuesto por la Municipalidad Distrital de la Tinguiña, fue declarado improcedente mediante Resolución N° 09, de fecha 22 de noviembre de 2022; sentencia que fue apelada; siendo confi rmada con Resolución N° 13, de fecha 11 de mayo de 2023. 3.3. Ahora bien, en el caso sub litis, centralmente el amparista cuestiona que el plazo para interponer la primera demanda de amparo, debe contabilizarse desde el momento de la remoción del impedimento para presentar la referida demanda; precisando que la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA fue expedida con fecha 22 de diciembre de 2020, siendo notifi cada a la demandante el 19 de enero de 2021; por lo que, dicha demanda fue presentada el 09 de marzo de 2022. 3.4. De lo expresado previamente, no se logra entender cuál fue el impedimento que tuvo la amparista para presentar la demanda de amparo del proceso subyacente; siendo además sus argumentos confusos y desordenados, lo que no permite entender con claridad si al impugnar la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2020-SUNAFIL7IRE-SIRE- ICA, no hubo pronunciamiento de su recurso de apelación o si este fue declarado extemporáneo, razón por la que mediante proveído N° 102-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 12 de febrero de 2021, se le informa que la referida resolución fue consentida, por no haberse interpuesto recurso de apelación; sin embargo, a pesar de ser ese el caso; es decir, que recién con la notifi cación del referido proveído se agota la vía administrativa, la demanda de amparo del proceso subyacente debió presentarse dentro de los 60 días hábiles de producida la afectación, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que, al haberse expedido el proveído el 12 de febrero de 2021 y presentarse la demanda de amparo el 09 de marzo de 2022, el plazo se venció en exceso; por ello, no se advierte que la resolución impugnada cause alguna afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; máxime si, es responsabilidad del amparista sustentar su demanda y apelación de forma coherente y entendible, no pudiendo trasladar su falta de diligencia en elaboración de los escritos a esta judicatura constitucional, siendo enteramente su responsabilidad, más aún cuando se actuó con defensa técnica. 3.5. Otro de los argumentos que si bien menciona en su demanda y apelación, pero que no expresa cuál sería propiamente la afectación a los derechos constitucionales invocados, está relacionada a la vía igualmente satisfactoria a la que hace mención la resolución cuestionada, pues en ella la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, señala que el proceso que resulta más idóneo para impugnar la resolución emitida por Sunafi l, relacionada a una imposición de multa sobre materia laboral, es la vía del proceso contencioso administrativo, no solo porque contiene etapas procesales que le permitirán probar los cuestionamientos que alega respecto al tema de fondo, sino porque al encontrarse en etapa de ejecución coactiva, en dicho procedimiento coactivo puede solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, por haberse cuestionado en la vía contenciosa administrativa el título de ejecución (Resolución N° 277-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA); en ese sentido, la resolución impugnada a través del presente proceso de amparo contra resolución judicial en otro
invocados por la demandante, pues en ella se han expresado los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su decisión de confi rmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la demanda de amparo (proceso subyacente); además, porque la accionante no ha logrado sostener el grave riesgo del derecho afectado que puede tornar en irreparable la afectación alegada (perspectiva subjetiva) ni la tutela urgente del derecho involucrado (perspectiva objetiva), conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 2383-2013-PA/TC (caso: Elgo Ríos). 3.6. Sobre los cuestionamientos de fondo expresados en la demanda y apelación de sentencia, estos no corresponden ser dilucidados en este proceso de amparo contra resolución judicial de otro proceso de amparo, pues la sede constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria, más aún, porque por los argumentos expresados precedentemente respecto al
plazo de la interposición de la demanda de amparo del proceso subyacente y respecto a la vía igualmente satisfactoria a la que puede recurrir en busca de tutelar los derechos que considere se le han visto afectados. 3.7. Sin perjuicio de lo antes mencionado, es pertinente señalar que, la ahora demandante en el proceso subyacente (proceso de amparo), al haber obtenido un pronunciamiento contrario a sus intereses, tenía expedita la vía del recurso de agravio constitucional para impugnar la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 11 de mayo de 2023; que declaró improcedente su demanda de amparo; sin embargo, no lo hizo; lo que permite concluir, la inexistencia de las supuestas afectaciones que denuncia, en tanto que, ella misma es quien no agota todos los recursos que tiene a su disposición para proteger los derechos que invoca como vulnerados. 3.8. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”.2 3.9. Por lo expuesto, la supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva, debido proceso y debida motivación, deviene en improcedente, en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 07 de agosto de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de La Tinguiña contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2438848-286