CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 34232-2024 HUAURA Lima, dos de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente principal, la causa número treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos -dos mil veinticuatro – Huaura, en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente resolución: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación formulado por la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.1, contra la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 3 de julio de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el
Andahuasi S.A.A. contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 20243, se solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la
resolución número cuarenta y siete, recaída en el expediente 660-2015-0-1308-JR-LA-03, emitida por la Sala Laboral – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confi rmó el auto contenido en la resolución número treinta y nueve de primera instancia que declaró improcedente la observación realizada por la demandada, contra el informe revisorio 041-2021-VMM-CSJHA/PJ; asimismo, se confi rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y dos que declara fundada en parte la demanda, y ordena a la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., deposite a favor del señor Esteban Toribio Rojas la suma de S/ 10,886.78, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS). 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que la sentencia de vista cuestionada, ha sido fundamentada debidamente, y no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a obtener una resolución debidamente fundada, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad ni el de seguridad jurídica. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si se han afectado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, interdicción a la arbitrariedad y a la seguridad jurídica. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración, como tampoco procederá – conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna–, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Del marco jurisprudencial citado líneas arriba, se infi ere que los procesos constitucionales no pueden servir para exigir un nuevo examen de lo decidido en el proceso ordinario, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo, pues de aceptar ello, dicha lógica llevaría a una intromisión del juez constitucional en un proceso ordinario, lo cual se encuentra proscrito. 4. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 5. Análisis del caso concreto La demandante invoca como agravios: 1) que la sentencia apelada contiene evidentes vicios de motivación, pues ha declarado infundada su demanda sin analizar, en concreto las vulneraciones constitucionales denunciadas, esto es, realmente no ha motivado su decisión; 2) la apelada no ha motivado cómo se considera que en la sentencia de vista cuestionada, sí se habría realizado una valoración a los medios probatorios presentados por la empresa; 3) que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre el argumento referido al plazo de conservación de documentos. No obstante, esta Sala Suprema considera pertinente señalar que, la sentencia apelada ha cumplido con el deber de motivación de las sentencias judiciales, expresando en ella los fundamentos en virtud a los cuales ha llegado a la convicción de la decisión adoptada, máxime si en virtud del presente proceso, no cabe revisar el criterio de los jueces que resolvieron el proceso ordinario, sino determinar si tal decisión hay sido expedida conforme a los cánones de la debida motivación. Conforme se ha indicado en la apelada, esto es, ante la situación por la que atravesaría la empresa (la presunta toma de la administración por personas ajenas a la dirección formal y legal de la empresa que, según alega la apelante, genera la imposibilidad de acceder a la información de la CTS del personal), el juzgador ha tenido en cuenta los elementos probatorios ofrecidos para emitir su decisión, como es la conclusión a la que arribó el perito judicial, la cual la empresa no ha negado, siendo que lo expuesto por la empresa, no desvirtúa en modo alguno lo referido a la prestación de servicios del trabajador Esteban Toribio Rojas, en el periodo materia de reclamo, ni los montos de la compensación por tiempo de servicios, que se sustentara a su vez en el informe revisorio de planillas, que contiene la transcripción de datos del libro de planillas sobre las remuneraciones percibidas y, además, respaldado por fotocopias de las boletas de pago del trabajador, que tienen valor probatorio al no haber sido materia de cuestión probatoria alguna. A ello debe sumarse que, mediante el recurso de apelación, se continúa invocando como agravio la mencionada situación, sobre la cual, el juez ordinario ya ha emitido pronunciamiento, y no puede ser materia del presente proceso. Consecuentemente, se llega a la conclusión que, lo que realmente ha buscado la demandante a través del presente proceso de amparo, es desconocer lo ordenado por los jueces en el proceso ordinario, circunstancia que de ninguna forma puede asumirse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados, y no el renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse el desacuerdo con lo decidido, con ausencia de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha 3 de julio de 2024, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 296 del expediente principal. Página 284 del expediente principal. Página 231 del expediente principal. W-2438848-282