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Amparo

Amparo 34071-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
34071-2023
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-10-01
Edición
4129
Demandante
el demandante Juan Moisés
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 34071-2023 MOQUEGUA Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número treinta y cuatro mil setenta y uno – dos mil veintitrés - Moquegua; con el e xpediente principal en físico y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, e l recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Moisés Chambilla Arocutipa, mediante escrito presentado con fecha 12 de setiembre de 20231 , contra la r esolución N° 06, de fecha 04 de setiembre de 20232 , emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. Sobre el proceso de amparo: De la pretensión de la demanda: conforme se aprecia del escrito ingresado de fecha 19 de mayo de 20233, Juan Moisés Chambilla Arocutipa interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales a fi n que se declare nula la Casación Laboral N° 14559-2021, su fecha 09 de marzo de 2023, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Procesadora de Productos Marinos Sociedad Anónima, Copersa Sociedad Anónima y Ger Export Sociedad Anónima Cerrada, que casó la sentencia de vista que declaró revocar la sentencia de primera instancia y la reformó a fundada la demanda, en consecuencia, confi rmaron la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de pago de reintegro de remuneraciones por participación por tonelada métrica. Añade, solicita la restitución del recurrente en el pleno goce de su derecho constitucional ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de derechos, y se ordene que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica expida nueva sentencia conforme a ley. Agrega, que a través de la resolución cuestionada se vulnera el derecho constitucional a la remuneración, principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; por cuanto en un proceso anterior N° 003-2011-LA entre las mismas partes solicitó también el amparista el benefi cio de 22.40 % por tonelada métrica por el periodo de febrero 2008 – noviembre 2010 obteniendo sentencia favorable, que no fue objeto de casación, lo que implicaría el reconocimiento al demandante del pago de dicho benefi cio por el periodo posterior 2011 – 2015 reclamado en el proceso subyacente N° 00083-2019-0-2802-JR-LA-01 materia del presente amparo. 2. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución N° 06, de fecha 04 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al no estar referido la demanda de amparo al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que pretende el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia y continuar el debate cuestionando el criterio de los jueces emplazados, lo que no es viable en un proceso de amparo. Señala, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la remuneración y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la cosa juzgada, pues lo que el demandante afi rma que en un proceso judicial determinado obtuvo sentencia judicial favorable respecto a un periodo reclamado disponiéndose el reintegro de remuneraciones por dicho periodo, y que, por ello, lo mismo debe ocurrir cuando reclame el pago de otros periodos en otros procesos judiciales. Sin embargo, ello no es amparable, pues son procesos distintos ya fenecidos, ya que en el primer proceso el que no se interpusiera recurso de casación no implica que, en proceso subsecuente, donde sí se haya interpuesto recurso de casación, tenga que seguir la misma suerte que el primer proceso, por cuanto ello afectaría el principio de independencia judicial estableciéndose una vinculación indebida, además que los procesos si bien son las mismas partes, los periodos reclamados son distintos, no pudiéndose alegar triple identidad necesaria para la cosa juzgada. Agrega, que tampoco se afecta la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto el amparista tuvo disposición de los órganos judiciales para acudir a ellos en el proceso ordinario subyacente, no advirtiendo limitación alguna de ello. Además, no hay vulneración al derecho a la debida motivación y a la motivación aparente, apreciándose que el demandante del proceso de amparo pretende es que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre actuados que ya fueron materia de análisis del ámbito de la jurisdicción ordinaria, cuestionando los fundamentos de fondo de los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. 3. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito de fecha 12 de setiembre de 2023, el demandante Juan Moisés Chambilla Arocutipa formula recurso de apelación contra la resolución de primera instancia emitida, a fi n que se revoque, señalando como agravios: a) Se ha valorado incorrectamente los medios probatorios y no ha aplicado la norma constitucional correcta desviando indebidamente al Principio de Independencia Judicial en centrar la solución de esta controversia en relación a la vulneración del derecho fundamental de la remuneración y principio de irrenunciabilidad, la cual tiene amparo constitucional. b) La empresa Procesadora de Productos Marinos SA no reconoce derechos laborales reconocidos al ahora amparista consistente en la participación del 22.40 % conforme al expediente N° 0003-2011-LA desde febrero de 2008, por laborar en dicha empresa, ni tampoco la Corte Suprema en la Casación N° 15449-2021-Moquegua, desconociendo la misma participación en el periodo laboral desde enero 2011 hasta diciembre de 2015. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra).

TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, de la resolución impugnada debe verifi carse una vulneración directa y manifi esta de alguno de los componentes del conjunto de derechos que, comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica que, no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: Asimismo, es pertinente señalar que existen causales expresamente determinadas en la Ley, por las cuales la demanda puede ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, entre las cuales están: “Artículo 7. Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEXTO: Sobre el caso concreto 6.1. Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, la presente demanda de amparo está dirigida a que se declare la nulidad de la resolución casatoria que denegó el pago de los reintegros remunerativos por participación en pesca incoados del proceso subyacente, por que dicha decisión vulnera el derecho constitucional a la remuneración, principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 6.2. En el presente caso, de los agravios denunciados por la recurrente contenidos en el literal a) del punto I de la presente resolución, tenemos que, las alegaciones del presente extremo de la impugnación no buscan demostrar la vulneración de algún derecho fundamental del amparista como lesionado de forma actual y real que agravie de forma grave y manifi esta el contenido constitucional protegido de los derechos a la remuneración, principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales que invoca, sino más bien, se fundan en la mera discrepancia con lo ya decidido en la justicia ordinaria, pues pretende con denuncias cómo no haberse valorado correctamente medios probatorios y que el análisis constitucional en amparo se centre a la supuesta vulneración de derechos fundamentales a la remuneración y del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales; no hace más que reafi rmar que el hoy demandante al exigir un análisis probatorio, es demandar en instancia constitucional tareas o facultades que el órgano de amparo no está permitido ni facultado, dada la naturaleza de los procesos constitucionales de ausencia de estación probatoria o de mínima actuación, que no se corresponde con sus fi nalidades ya que la judicatura constitucional no pretende subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, para hacer las veces de una “cuarta instancia”; por cuanto el amparo contra

resoluciones judiciales no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales y por lo tanto no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez en uso de la libertad e independencia de la función jurisdiccional y en su libertad de criterio, una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y de sus componentes no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/ TC 8 . En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. Razones por los cuales, los agravios del presente extremo deben ser desestimados. 6.3. Respecto a los agravios denunciados por la recurrente contenidos en el literal b) del punto I de la presente resolución, al respecto, las alegaciones del presente extremo están relacionados a lo ya atendido por la venida en grado en cuanto a lo pretendido por el amparista de que se le habría vulnerado los derechos a la remuneración, principio de irrenunciabilidad de derechos y a la cosa juzgada, ya que el reconocimiento de derechos en que funda su demanda de reintegro de remuneraciones del proceso subyacente cuestionado en amparo N° 00083-2019-0-2802-JR-LA-01 relacionados a periodos posterior 2011 – 2015 y que ahora vuelve a cuestionar en grado de apelación, se verifi có en la apelada que se basa o funda en la sentencia estimatoria obtenida conforme al expediente N° 0003-2011-LA por periodos relacionados febrero de 2008 - noviembre 2010 (entre las mismas partes del proceso de autos analizado en amparo) y de ello, en la recurrida se determinó que no puede ampararse pues son procesos distintos, y que igualar la suerte del primer caso (sentencia de vista favorable expediente N° 0003-2011-LA) en el que las empresas demandadas no interpusieran casación, no implica que los procesos subsiguientes donde si hay casación, se tenga que seguir el mismo resultado, que si bien se refi eren a las mismas partes y la misma materia u objeto, participación en pesca, no se acredita la triple identidad necesaria para la confi guración de la cosa juzgada, pues la causa petendi de los procesos en comparación refi eren a periodos a reclamar que son distintos. No debe perderse de vista que, en casación en el proceso subyacente materia de amparo se declaró fundado el recurso de casación donde se concluyó que no podía determinarse para dicho caso la aplicación de participación del 22.40 % por tonelada métrica por cuanto se verifi có que no se estaba, como demandante, ante una PEEA (pequeña empresa de extracción de anchoveta) requisito necesario para que se considere al accionante benefi ciado de la participación. Por lo que, se aprecia que al alegar los agravios de esa manera pretende el recurrente de similar manera al anterior agravio cuestionar y discrepar del criterio asumido por el órgano de casación en el proceso ordinario analizado en amparo, no demostrando ello vulneración directa y manifi esta a los derechos invocados por el amparista. Razones por el cual debe también desestimarse los presentes agravios. 6.4. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por el A Quo al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, en realidad, busca revisar el criterio desarrollado por el juez de instancia, en el proceso del Expediente N° 00083-2019-0-2802-JR-LA-01, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por la jurisdicción en el proceso ordinario subyacente. Ello no resulta posible en este tipo de procesos, en razón, fi nalmente, de que no se ha confi gurado vulneración alguna contra los derechos invocados. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 6.5. Siendo ello así, en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 04 de setiembre de 20236, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Moisés Chambilla Arocutipa contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 295 del expediente principal. En página 283 del expediente principal. En página 4 del expediente principal. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, En página 283 del expediente principal W-2438848-280

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