CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
TACNA Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 32944-2023 – Tacna, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Servicios Generales F&C Nikolls Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de fecha 04 de julio de 20231, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 20232 que declaró infundada la demanda; en el
II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda, presentado por la parte accionante, se tiene como petitorio lo siguiente: Pretensión principal • La nulidad de la Resolución N° 12 de fecha 16 de febrero del año 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Aduaneros y Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Pretensiones accesorias • La nulidad de la Resolución N° 06, de fecha 08 de marzo del año en 2022, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tacna. • Solicita la entrega del vehículo de placa N° W1J881 (antes W2558), camión Volvo, modelo N-10 6x4, color rojo-plomo, serie N° YV2N2B3CaK325772 y motor N° TD102F783208845. En síntesis, se alega la vulneración de su derecho constitucional de la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y el derecho a la propiedad. 2. Sentencia apelada Mediante resolución de fecha 05 de junio de 2023, se declaró infundada la demanda; bajo el sustento que: Las resoluciones impugnadas se encuentran debidamente motivadas y fueron emitidas dentro del marco de su competencia legal. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva ni el derecho de propiedad de la parte demandante. Por ello, corresponde declarar infundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Servicios Generales F&C Nikolls Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. III. FUNDAMENTOS 1. El punto controvertido consiste en determinar si la resolución apelada se encuentra conforme a derecho. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena
jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Recurso de apelación 10. Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2023, interpone recurso de apelación, en el cual alega, en esencia, que: Se advierte una indebida interpretación de los fundamentos fácticos y jurídicos, lo que determina una motivación insufi ciente en las resoluciones judiciales, lo que conlleva vulneración de derechos constitucionales, tales como la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de propiedad. La sala superior sostuvo que la denegatoria para levantar la medida de incautación del vehículo se sustenta en que el bien habría sido considerado como intrínsecamente delictivo, correspondiendo su evaluación al juzgado de extinción de dominio. No obstante, tal decisión es cuestionada, dado que existía una sentencia absolutoria consentida, lo que hacía procedente la restitución del bien. Asimismo, se señala que la empresa propietaria no fue el titular registral original, habiendo adquirido el vehículo en el año 2010 y realizado su inscripción ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Finalmente, se recalca que la califi cación del bien como intrínsecamente delictivo debe basarse en los criterios sustantivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 28008. Análisis del caso concreto 11. En el caso de autos, la accionante viene cuestionando la Resolución N° 12 de fecha 16 de febrero del año 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Aduaneros y Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Tacna y la Resolución N° 06, de fecha 08 de marzo del año en 2022, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tacna, ello por presuntamente haber incurrido en falta de motivación al no haberse pronunciado sobre la devolución del vehículo incautado que fue materia de litis en el proceso subyacente. 12. Debe señalarse que, las resoluciones antes mencionadas constituyen actos procesales de mero trámite (decretos) dictados en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que no revisten la naturaleza de resoluciones susceptibles de ser cuestionadas mediante el proceso constitucional de amparo; máxime si, en caso de considerar que tales actos le resultaban lesivos, la parte recurrente pudo haber interpuesto recurso de reposición a fi n de conseguir su revocatoria, ello en virtud de lo previsto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, empero ello no fue así. Por ende, no corresponde ingresar al análisis del alegado agravio constitucional, referido a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. 13. A ello, se debe sumar que, lo que realmente pretende la parte accionante es la entrega del vehículo que le fue incautado; sin embargo, los procesos constitucionales, en este caso el amparo, en puridad tiene por fi nalidad la defensa de los derechos que encuentran cabida en el texto de la Constitución; no es un proceso diseñado para discusiones o fi nalidades como la que persigue el accionante. A este tenor el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. 14. En tal contexto, resulta acertado lo dispuesto por el legislador al establecer que la procedencia de la demanda de amparo está condicionada a que, del análisis de los hechos expuestos y del petitorio formulado, se advierta la afectación directa de un derecho constitucional, supuesto que no se confi gura en el presente caso. En consecuencia, la pretensión del demandante deberá ser realizada en la vía ordinaria correspondiente. 15. Por lo tanto, este tribunal supremo coincide con lo establecido por la sala de mérito que ha determinado que, de la revisión de las resoluciones cuestionadas, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales que invoca en su demanda y escrito de apelación, máxime si de la sentencia apelada se aprecia que la sala superior no ha incurrido en vicios en la motivación, en tanto que los fundamentos expuestos en la misma resultan pertinentes para resolver la presente controversia, argumentos por lo que la venida en grado debe confi rmarse. CONCLUSIÓN Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, apreciándose por el contrario que esta ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, debiéndose confi rmarse la alzada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 05 de junio de 2023, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Servicios Generales F&C Nikolls Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra el Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 62 del expediente formado. Ver página 44 del expediente formado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-268