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Amparo

Amparo 32159-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
32159-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2025-10-01
Edición
4129
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 32159-2023

AYACUCHO Lima, veinticinco de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 32159-2023 – Ayacucho, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Rubén Espinoza Maldonado de fecha 29 de marzo de 20231, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 20232 que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 26 de octubre de 2022, el hoy apelante interpuso demanda de amparo solicitando: - Se declare la nulidad total de la sentencia de Casación Laboral N° 06046-2020 – Ayacucho de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por afectar su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. - Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 25 de fecha 30 de octubre de 2019, emitida por la Sala Laboral y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por afectar su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. - Se restituya su situación jurídica hasta la etapa en que se violó los derechos constitucionales, esto es, hasta el momento de emitirse la sentencia de vista; y, se disponga que la Sala Laboral y Penal Liquidadora emita nuevo pronunciamiento. Sostiene que apeló la sentencia emitida en el proceso ordinario, señalando que el precedente “Huatuco” no resultaba aplicable al caso en cuestión; empero, la sala superior resolvió de manera incongruente y sin motivación alguna, declarando improcedente la demanda, sin resolver la teoría del caso que planteó. En la sentencia de vista no se tomó en cuenta que ya en otro proceso se había emitido sentencia reconociendo la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que nada impedía que se emita pronunciamiento sobre los agravios señalados en la apelación. La Corte Suprema de Justicia de la República de igual forma afectó su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, al momento de califi car el recurso de casación, basó su análisis en un aspecto formal, dejando de analizar el fondo de la infracción normativa, asimismo, emitió un pronunciamiento escueto para declarar la improcedencia. 2. Resolución apelada La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, declaró improcedente la demanda de amparo; por cuanto, la Casación Laboral N° 6046-2020 – Ayacucho responde a mérito del proceso y la ley, dado que el accionante en el recurso de casación alegó de manera clara y expresa como infracción normativa los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 56 de la Ley N° 36636 – Ley Procesal del Trabajo. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El apelante sostiene que: (i) El juez omitió aplicar el principio iura novit curia, dado que sin perjuicio de existir defectos de planteamiento del recurso de casación, se debió administrar justicia, ya que por mandato legal y constitucional el juez está obligado a dar una solución jurídica defi nitiva a toda controversia sometida a su decisión; (ii) De igual forma en la recurrida se vulneró dicho principio procesal, ya que el juez teniendo la facultad del control difuso de las normas no debió rechazar la demanda sino que debió verifi car la existencia de vulneración de los derechos constitucionales invocados; (iii) En la sentencia apelada se omitió considerar lo dispuesto en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que en caso de duda sobre el agotamiento de la

vía previa se prefi ere dar trámite a la demanda de amparo; (iv) En la casación cuestionada se afectó el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que el análisis se basó en un aspecto formal y no sobre el fondo de la infracción normativa; y, (v) En la recurrida tampoco se analizó si existe o no afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, enfocándose en una ligera revisión del aspecto formal, dejando de analizar si el precedente “Huatuco” es o no aplicable al caso. Caso en cuestión 3. En el proceso ordinario llevado a cabo bajo el Expediente N° 00105-2016, entre el hoy apelante y la Empresa Nacional de la Coca Sociedad Anónima – ENACO S.A., sobre desnaturalización de contratos civiles y otros, se emitió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2019 a través de la cual se declaró infundada la demanda, la cual fue revocada mediante sentencia de vista de fecha 30 de octubre de 2019 y reformándola declaró improcedente la demanda. Contra dicha sentencia el accionante interpuso recurso impugnatorio el cual fue declarado improcedente mediante Casación N° 6046-2020 – Ayacucho de fecha 19 de agosto de 2022. 4. El apelante no cuestiona las razones jurídicas por las cuales el recurso de casación fue declarado improcedente, tales como que las denuncias que dedujo en su recurso no estaban previstas en el artículo 56 de la Ley N° 26636 – Ley Procesal del Trabajo modifi cada por la Ley N° 27021, en tanto las mismas eran de orden procesal y no de orden material, sino que hace alusión a la aplicación del principio iura novt curia; empero, se tiene que no es factible la aplicación de dicho principio procesal en tanto la propia norma sanciona con improcedencia el incumplimiento del artículo 56 de la Ley N° 26636. 5. Por otro lado se tiene que en la apelada no se ha señalado que exista duda respecto al agotamiento de la vía previa, por ende, lo concerniente a que no se tuvo en cuenta lo regulado en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional no es de recibo. 6. Aunado a ello no es factible que en la apelada se pudiera aplicar el control difuso, pues el amparo procede respecto de resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio de la tutela procesal efectiva y en el caso de autos se ha establecido que la casación cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por ende, aun en el supuesto que la sentencia emitida en segunda instancia (proceso ordinario) no fuera acorde a ley no es factible declararla nula y dejar subsistente la casación cuestionada. Conclusión En ese sentido, no se advierte que la resolución materia de nulidad importe la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Rubén Espinoza Maldonado contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 121 del archivo Ver página 111 del archivo W-2438848-258

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