CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 32047-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Ofi cina de Normalización Previsional – ONP de fecha 11 de julio de 20231, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022, la entidad hoy apelante interpuso demanda de amparo solicitando se declare nula y sin efecto jurídico la Resolución N° 08 de fecha 07 de junio de 2022, por afectación a su derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, emitida en el Incidente N° 00581-2013-12-1401-JR-CI-01, seguido contra su representada, sobre cobro de multa, que resolvió confi rmar la Resolución N° 04 de fecha 24 de marzo de 2022, que declaró improcedente la prescripción de la multa. Sostiene que la vulneración al debido proceso en su forma de inexistencia de motivación o motivación aparente, se da a razón de que el colegiado no dio respuesta a sus alegaciones esbozadas en su recurso impugnatorio relativo al error de derecho por aplicarse las normas del Código Civil a pesar que no tiene la misma naturaleza, el error de derecho por no advertirse la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa, así como la afectación de los principios de proporcionalidad y plazo razonable. Refi ere que existe vulneración del derecho al debido proceso en su forma de defi ciencia en la motivación externa, justifi cación de las premisas, dado que el colegiado no cumplió con justifi car sus resoluciones de manera externa; es decir, las premisas de las que parte no han sido analizadas respecto de la validez jurídica, puesto que para determinar la naturaleza del plazo prescriptorio de la multa aplicable al caso concreto, hizo una interpretación analógica, cuando estamos ante aspectos de aplicación supletoria y de incompatibilidad de la norma entre el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Código Procesal Civil, Código Civil y Reglamento de Cobranza de Multa, lo que también se vincula con la afectación de la seguridad jurídica al no tener regulado de manera expresa plazos prescriptorios, por la no entrada en vigencia y adecuación a normas vigentes, del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa N° 059-2016-CE-PJ, por la aparente omisión de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, Gerencia de Planifi cación y Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial de la presentación del plan de implementación, como condición para su vigencia. 2. Resolución apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto: El órgano jurisdiccional demandado cumplió con su deber de sustentar su decisión en derecho por la cual confi rmó la Resolución N° 04 que declaró improcedente la prescripción de la multa, expresando entre sus fundamentos fácticos y jurídicos que, habiéndose determinado el mismo procedimiento para el cumplimiento de las sentencias que contienen monto dinerario a cobrarse así como a las multas impuestas, corresponde también en aplicación analógica los mismos plazos de prescripción; sin que se pueda verifi car de su propio texto el requisito de procedencia de irregularidad o vulneración manifi esta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, puesto que se limita a interpretar el ordenamiento jurídico ordinario y determina la norma aplicable para resolver el plazo de prescripción de la multa judicial, dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y sin que se advierta arbitrariedad manifi esta. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El apelante en síntesis sostiene que: (i) La sala superior (incidente) no emitió pronunciamiento del sustento del recurso impugnatorio en cuanto al error de derecho referido a la supletoriedad, por el contrario, señaló un supuesto de analogía que no se invocó, tampoco emitió pronunciamiento sobre la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa judicial, ni respecto a la vulneración de proporcionalidad y plazo razonable e incluso no desarrollo fundamentos sobre los otros 7 agravios que también expresó en su recurso; (ii) La sala superior partió de una premisa externa incorrecta al emplear la analogía y no la supletoriedad, lo que trae consigo que se justifi que como un supuesto de ausencia de norma, cuando el propio ordenamiento jurídico señala normas supletorias, siempre que no sean incompatibles; (iii) Se ha señalado que el plazo de prescripción aplicable a las multas impuestas por el Poder Judicial llevadas a cabo bajo el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial, es de 10 años como señala el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil; empero, no se consideró que ese supuesto corresponde a las acciones que nacen de una relación civil y no a una multa, la cual es una sanción económica, proveniente del derecho sancionador en el cual se aplican normas del derecho administrativo. Caso en cuestión 3. En el proceso seguido bajo el Expediente N° 0581- 2013, la Ofi cina de Normalización Previsional fue multada con 01 Unidad de Referencia Procesal mediante resolución de fecha 09 de octubre de 2014, confi rmada por resolución del 27 de noviembre de 2014. 4. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, la Ofi cina de Normalización Previsional presentó un escrito solicitando el archivo del incidente por haber prescrito la multa. 5. La Ofi cina de Normalización Previsional en su recurso de apelación sostuvo que: (i) Existe error de derecho, ya que al no encontrarse una norma específi ca que regule el plazo prescriptorio de la multa, se esta aplicando de manera supletoria las normas del Código Civil a un supuesto que no tiene la misma naturaleza, ya que dicho código sustantivo forma parte del derecho privado y la multa es una expresión del derecho sancionador ejercido a través del órgano jurisdiccional, por lo que es aplicación las reglas del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; (ii) No se advirtió que la cobranza de multa se regula como un procedimiento coactivo; por ende, se debe observar las normas del derecho administrativo, conforme se encuentra regulado en el último párrafo del artículo 423 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12, literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, así como lo establecido en le artículo I y II del Título Preliminar y artículo 247.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444; y, (iii) Hay error de hecho al no advertirse el lapso de plazo transcurrido entre el último requerimiento realizado por su despacho, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio, vulnerándose el principio de proporcionalidad y el plazo razonable. 6. Por Resolución N° 04 de fecha 24 de marzo de 2022, su solicitud fue declarada improcedente, dicha resolución fue confi rmada mediante Resolución N° 08 de fecha 07 de junio de 2022, por las siguientes razones: (i) Mediante Resolución N° 177-2014-CE-PJ se aprobó el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial, el cual establece que para el cobro de las multas se sigue el procedimiento regido por el Código Procesal Civil, por lo tanto, no estamos ante una multa de carácter administrativo que deba seguir la reglas de la Ley N° 27444, y por las mismas razones no corresponde la utilización de las reglas previstas por la Ley N° 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.
(ii) El citado reglamento no establece un periodo de prescripción para el cobro de las multas, pero dado que todo el procedimiento de cobro de multas se realiza teniendo en cuentas las disposiciones establecidas para el procedimiento de ejecución forzada previstas en el artículo 725 y siguientes del Código Procesal Civil, procedimiento de ejecución que también resulta aplicable a los mandatos impuestos por las sentencias y autos fi nales dictados en los procesos que se regulan bajo el proceso civil, corresponde en aplicación analógica los mismos plazos de prescripción, por lo que corresponde aplicar el numeral 1 el artículo 2001 del Código Civil. 7. Nótese que ante la ausencia de regulación en el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial respecto de la prescripción de la multa han aplicado por analogía el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil que establece: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad el acto jurídico”, pero sin la debida fundamentación y sin absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues no se explica: (i) Por qué la resolución que impone la multa es equiparable a una ejecutoria; (ii) No se analiza las normas que sustentan el recurso impugnatorio; (iii) Se efectuó la aplicación analógica de una ley que restrieguen derechos (plazos de prescripción) sin considerar el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil; (iv) No se analizar por qué en específi co en el tema de ausencia de disposición no se puede aplicar por supletoriedad la Ley N° 27444. Esas anomalías vulneran el debido proceso y el derecho a obtener una sentencia motivada. Conclusión En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, correspondiendo declarar fundada la demanda de amparo, debiéndose declarar nula la Resolución N° 08 de fecha 07 de junio de 2022 emitida en el cuaderno de multa, debiendo proceder a emitir nueva resolución. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, declararon REVOCAR la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2023 que declaró improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución N° 08 de fecha 07 de junio de 2022, debiendo la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica emitir nueva resolución en atención a los considerandos expuestos en la presente sentencia; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Poder Judicial y otros, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 307 del expediente digitalizado. Ver página 238 del expediente digitalizado. W-2438848-257