CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintitrés de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número treinta y dos mil veintinueve – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por María Gabriela Cabada Martínez, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 20231, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 20222, la apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare nula la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida en el expediente N° 19899-2015-0-1801-JR-CI-28 (acumulado con el expediente N° 16089-2016-0-1801-JR-CI-36). Señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva (a la motivación de las resoluciones judiciales, a la observancia al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento previsto por ley, a la supremacía constitucional y a la seguridad jurídica), pues Sandy Rosa Cabada Napurí no formuló contradicción contra la resolución que admite a trámite la solicitud de María Gabriela Cabada Martínez y Ricardo Eusebio Cabada Martínez (tramitada con el expediente N° 19899-2015-0-1801-JR-CI-28), motivo por el cual, la resolución N° 15, que resolvió la designación de administrar judicial era inimpugnable; además, durante el trámite de segunda instancia, días previos a la vista de la causa, Sandy Rosa Cabada Napurí presentó diversos medios probatorios extemporáneos, los cuales debieron ser declarados improcedentes, a tenor de lo previsto en el inciso 5 del artículo 761 del Código Procesal Civil. Agrega que conjuntamente con Ricardo Eusebio Cabada Martínez y María Jesús Martínez Zúñiga de Cabada, son titulares del 87% de las cuotas de los bienes, en tanto que Sandy Rosa Cabada Napurí es titular únicamente del 12.50%, por lo que tiene la condición para nombrar a la persona encargada de realizar la administración de los bienes materia de autos. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. 3. Fundamentos del recurso de apelación. María Gabriela Cabada Martínez, mediante escrito de fecha 08 de junio de 20233, interpuso recurso de apelación sosteniendo que: El Colegiado Superior no ha reparado que tal como lo expresó en el escrito de demanda, Sandy Rosa Cabada Napurí no presentó contradicción contra la solicitud de administración judicial de bienes promovida por la demandante, bajo el expediente N° 19899-2015, por lo que la decisión de primera instancia contenida en la resolución N° 15, no era susceptible
de ser impugnada, a tenor de lo previsto en los artículos 754 y 755 del Código Procesal Civil; asimismo, no se ha tenido en cuenta que posee el mayor porcentaje de acciones y derechos sobre los bienes materia de autos y que no era posible la admisión de medios probatorios en segunda instancia en el proceso subyacente. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia de vista de fecha 30 de diciembre de 2021 expedida en el proceso acumulado subyacente, que en defi nitiva designó a Sandy Rosa Cabada Napurí, como administradora judicial de los bienes muebles e inmuebles que ahí se detallan. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Tal como es de verse de la sentencia de vista cuestionada, el debate surgido estaba orientado a establecer a quién le correspondía que se le designe como administradora judicial de los bienes muebles e inmuebles de los sucesión de Ricardo Fernando Cabada de la Cuadra; aspecto que fue dilucidado por la judicatura ordinaria, a través de una interpretación de una serie de normas legales, entre las que destacan los artículos 769 y 772 del Código Procesal Civil, para concluir que la dicho cargo le corresponde asumir a Sandy Rosa Cabada Napurí. 3.2. Justamente a raíz de la interpretación de dichos dispositivos legales, la precitada resolución ha establecido que estando frente a un caso de copropiedad, es viable la designación a nivel judicial de los bienes de la sucesión de Ricardo Fernando Cabada de la Cuadra, dado que no se confi gura el supuesto de unanimidad (100%) entre copropietarios que exige la primera parte del artículo 772 del Código Procesal Civil, norma que, además, si bien establece un criterio de preferencia para la designación del administrador judicial, cierto es también que dicho criterio debe ir acompañado de las condiciones para el desempeño del cargo que se va a designar. 3.3. Es sobre la base de esta apreciación de las condiciones e idoneidad para ejercer el cargo de administrador judicial, que la resolución cuestionada en atención a las pruebas aportadas y merituando el derecho al contradictorio efectuado por la demandante María Gabriela Cabada Martínez, al absolver el traslado de los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por Sandy Rosa Cabada Napurí (conforme se infi ere de su contenido), ha determinado que la demandante María Gabriela Cabada Martínez, no reúne las condiciones necesarias para el cargo en mención, pues no se advierte una adecuada administración que de facto tuvo respecto de los inmuebles de la sucesión Ricardo Fernando Cabada de la Cuadra, al haberse constatado el no pago de los impuestos prediales y arbitrios, algunos de incluso en cobranza coactiva, en cambio Sandy Rosa Cabada Napurí, al estar cursando la carrera profesional de Derecho, le permite tener un entendimiento genérico sobre las leyes, por lo que sobre ella corresponde recaer la responsabilidad de ejercer el cargo de administrador judicial. 3.4. Este razonamiento pone en evidencia que la resolución cuestionada se encuentra sufi cientemente motivada, en la medida que da a conocer las razones de manera concreta, coherente y razonada, por las cuales se ha arribado a la conclusión antes descrita, en virtud a una interpretación a las normas legales que se ha invocado, lo cual es propio de la judicatura ordinaria, no pudiendo el amparo, en el caso concreto, ser asumido como una instancia adicional en virtud del cual se puede prolongar un asunto sometido a debate. 3.5. Por lo demás, debe repararse que el proceso subyacente se trata de uno que ha acumulado dos demandas de administración judicial de bienes, cuya fi nalidad al constituirse en uno solo, es la designación de un administrador para los bienes de la sucesión de Ricardo Fernando Cabada de la Cuadra, de manera que cualquier cuestionamiento que incida formalmente sobre la actuación de los sujetos procesales en la etapa postulatoria de cada proceso, como la que pretende la demandante, no tiene amparo legal alguno, puesto que colisiona con el principio de unidad que caracteriza a los procesos acumulados, orientado a encontrar una solución en el caso concreto; asimismo, es de verse que la resolución cuestionada, también ha justifi cado por qué no es posible acoger la propuesta de la designación estimando el mayor porcentaje referido por la demandante. Finalmente, en torno a la alegada extemporaneidad de los medios probatorios que se aluden, debe indicarse que de los actuados aportados se aprecia que su incorporación ha sido justifi cada en virtud al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y los fi nes del proceso contenidos en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y a la petición instaurada en el proceso acumulado subyacente, con conocimiento de las partes. 3.6. En tal sentido, los cuestionamientos que formula la apelante no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se han invocado, incurriendo la demanda en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 16 de mayo de 20234, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por María Gabriela Cabada Martínez; en los seguidos por la apelante contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTA ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 463 del expediente digital Página 396 del expediente digital Página 476 del expediente digital Página 463 del expediente digital W-2438848-256