EXPEDIENTE Nº 27784-2023 AREQUIPA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco VISTOS: con el expediente judicial digital – no EJE; y, CONSIDERANDO: Primero: Medio impugnatorio Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 20 de junio de 20231 formulado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 04-2023-1SC de fecha 7 de junio de 20232, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo. Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda César Víctor Zúñiga Boza, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20233, interpuso demanda de amparo, promoviendo como pretensión, que se declare la nulidad de la sentencia de vista Nº 011-2023-2JT contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente Nº 1598-2022-0-0401-JP-LA-09, y consecuentemente, se disponga que se emita oportunamente sentencia de vista confi rmando la decisión de primera instancia, debido a que se ha violado de forma manifi esta su derecho a la tutela judicial efectiva, por vicios de procedimiento y por vicios de motivación o razonamiento, infringiéndose además, la norma y los principios constitucionales que amparan el derecho a la negociación colectiva (fuerza vinculante de lo concertado), al inaplicarse la cláusula sexta del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, y los principios pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En primer término, refi rió que interpuso una demanda de pago de benefi cios económicos y sociales, por derechos otorgados en virtud del mandato convencional contenido en el laudo arbitral de fecha 16 de abril de 2016, estrictamente, respecto a lo señalado en su cláusula sexta, en la cual se estableció que debe respetarse el monto de la remuneración mínima vital en la remuneración básica de los trabajadores integrantes del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, demanda que fue tramitada en el proceso subyacente ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que ha merecido una sentencia de primera instancia estimatoria, y luego una sentencia de vista que revocó tal decisión y declaró infundada la demanda. Al respecto, manifestó que en la sentencia de vista impugnada se indica que a su persona no le resulta aplicable el laudo arbitral en mención, ya que ha percibido una remuneración superior a la remuneración mínima vital, argumento que carece de una motivación califi cada, en tanto que deriva de un razonamiento insufi ciente para justifi car la decisión, por cuanto el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, analiza los conceptos que percibe en sus boletas de pago y toma en consideración a su remuneración básica y otros conceptos otorgados como incrementos en virtud de negociaciones colectivas de otros años, lo cual genera confusión, al malinterpretar el laudo arbitral de fecha 16 de abril de 2016, y determinar que se le está pagando de más, cuando el mismo es claro al referirse únicamente a la remuneración básica. Siendo así, afi rmó que la sentencia de vista emitida en el Expediente Nº 1598-2022-0-0401-JP-LA-09, no está debidamente motivada, pues tampoco se expresa norma alguna que sustente la afi rmación de que la remuneración básica es la sumatoria de todos los conceptos que percibe. 2.2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución Nº 04-2023-1SC de fecha 7 de junio de 2023, declaró fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nula la sentencia de vista Nº 011-2023-2JT contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente Nº 1598-2022-0-0401-JP-LA-09, y dispuso a dicha judicatura que emita nueva sentencia de vista atendiendo a lo expuesto en la referida resolución, con la condena de los costos del proceso. Sostuvo que, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, se verifi ca que se ha incurrido en un vicio o défi cit de insufi ciencia, debido a que el juez no sustentó las razones por las cuales ha considerado la remuneración total del actor (sumatoria de la remuneración básica y otros conceptos consignados en las boletas de pago), y no solo la remuneración básica para determinar si le corresponde o no la aplicación del laudo arbitral de fecha 16 de abril de 2016, que contempla expresamente el término “remuneración básica”, en su cláusula sexta, de modo que se deslegitima la decisión adoptada por evidente afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Aunado a ello, precisó que, en la demanda de autos, no se cuestiona el fondo de la controversia, pues lo que se alega es la falta de motivación en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, al no haberse fundamentado lo antes señalado, constatándose un defecto en su motivación que sí amerita que se ampare la presente demanda. 2.3. Recurso de Apelación La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) La Sala Superior no cumplió con su función de realizar el análisis externo de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, pues erróneamente ha considerado que su representada lesionó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al concluir que no se fundamentó las razones por las cuales se consideró la remuneración total del actor y no solo su remuneración básica, y el porqué no le corresponde a este la aplicación de la cláusula sexta del laudo arbitral, referido únicamente a la remuneración básica. b) Siendo que la resolución objeto de amparo ha sido emitida en un proceso regular, el razonamiento del Colegiado Superior es equivocado porque en sede constitucional no corresponde el reexamen del criterio jurisdiccional del juez demandado, de ahí que no se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del accionante, pues, por el contrario, se advierte que dicho órgano jurisdiccional, a través de este proceso constitucional, se ha constituido como una supra instancia, al revisar y cuestionar el criterio expresado en la sentencia de vista impugnada. c) La Sala de mérito incurrió en motivación aparente y se convirtió en una instancia superior de fallo, al revisar el criterio jurisdiccional del juez demandado, pese a que estos asuntos son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Tercero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 3.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3.2. Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos:
1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.4. Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 3.5. De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Cuarto: Análisis del caso concreto 4.1. Pues bien, en principio, conviene resaltar que, en el caso en concreto, César Víctor Zúñiga Boza, interpuso la presente acción de amparo, a efectos de cuestionar la decisión arribada por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente Nº 1598-2022-0-0401-JP-LA-09, quien desestimó, entre otras pretensiones, el reintegro de su remuneración básica por incidencia de la remuneración mínima vital, en mérito del mandato convencional contenido en el laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, celebrado por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa. 4.2. Al haberse declarado fundada la demanda de amparo, la Procuraduría Pública del Poder Judicial interpone su recurso de apelación, ciñendo sus agravios, básicamente, a una presunta afectación del derecho a la debida motivación por parte del Colegiado Superior, bajo el supuesto de motivación aparente, toda vez que, a su criterio, no se examinó la sentencia de vista Nº 011-2023-2JT contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, desde la perspectiva constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que se denuncia como vulnerado a través de tal pronunciamiento, lo que conllevó a que en la sentencia apelada se reexamine el criterio del juez demandado. 4.3. En ese contexto, tenemos que la Sala de mérito, a efectos de sustentar su fallo, sostuvo puntualmente lo siguiente: “2.4.- Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista cuestionada, se verifi ca que se ha incurrido en un vicio o défi cit de insufi ciencia debido a que el juez no ha sustentado por qué ha considerado la remuneración total del actor (sumatoria de la remuneración básica y otros conceptos consignados en las boletas de pago) y no solo la remuneración básica para determinar si le corresponde o no al accionante la aplicación del laudo arbitral que contempla expresamente el término “remuneración básica” en la cláusula sexta y además no se ha desarrollado la interpretación sistemática que se ha realizado para concluir que no resulta aplicable la sexta cláusula del laudo arbitral para el actor, y como tales omisiones resultan relevantes en la controversia, se deslegitima la decisión adoptada por evidente afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5.- La parte demandada alega que con la demanda de amparo se busca cuestionar el fondo de lo decidido y que la sentencia de vista cuestionada está debidamente motivada; con relación a ello, se advierte que en la demanda no se cuestiona el fondo de la controversia, sino que se alega falta de motivación de la resolución porque no se ha fundamentado por qué se considera la remuneración total del actor y no solo su remuneración básica y por qué no le corresponde al demandante la aplicación de la cláusula sexta del convenio arbitral únicamente sobre la remuneración básica. Asimismo, conforme se ha precisado precedentemente, se ha advertido un defecto en la motivación de la resolución cuestionada que sí amerita que se ampare la demanda”. 4.4. Si bien este Supremo Tribunal concuerda con lo alegado por la parte apelante, en tanto que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más, capaz de determinar la interpretación y aplicación de una ley, al ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, se aprecia que el actor, efectivamente, sustenta su pretensión en la vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la sentencia de vista impugnada, no justifi ca adecuadamente las razones que lo llevaron a concluir que no le corresponde la aplicación de la cláusula sexta del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, pues parte de una premisa errada al considerar que la remuneración básica comprende además, otros conceptos que percibe en sus boletas de pago. 4.5. A juicio de este Supremo Tribunal, lo argumentado por el amparista, no se orienta a cuestionar lo determinado por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en cuanto a los fundamentos que lo llevaron a revocar la decisión de la primera instancia judicial y declarar infundada la demanda propuesta en el proceso subyacente, que contuvo la pretensión de reintegro de la remuneración básica por incidencia de la remuneración mínima vital, por mandato del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, sino que tales argumentos controvierten supuestos vicios procedimentales relacionados con el contenido constitucional de la debida motivación atribuidos a dicho juzgado, cuyo examen sí guarda correlato con la fi nalidad de este proceso constitucional. 4.6. Dicho esto, a efectos de totalizar la revisión de la sentencia apelada, corresponde analizar si el fallo del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se encuentra debidamente justifi cado, para lo cual, nos remitiremos a la resolución que es materia del presente proceso constitucional. 4.7. Siendo así, conforme se puede apreciar de los recaudos, César Víctor Zúñiga Boza interpuso la demanda que dio mérito al proceso subyacente a efectos de que se le reintegre su remuneración básica en función de la remuneración mínima vital, en aplicación de la cláusula sexta del laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, celebrado por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa, habiéndose expedido la sentencia de vista Nº 011- 2023-2JT contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, basada sustancialmente en que: “8.6. (…) el demandante por el periodo materia de demanda (del uno de enero de dos mil dieciséis al
veintiocho de febrero de dos mil veintiuno) ha percibido una remuneración superior a la Remuneración Mínima Vital fi jada por el Gobierno Central, ello en atención a que se le ha pagado como remuneración básica la suma de S / 675,00, como Inc. Neg. Colect. Años Anteriores la suma de S/ 863,00; como Laudo A-B Extra de mayo de dos mil dieciocho a marzo de dos mil veintidós la suma de S/ 270,00, como incremento remunerativo temporal 2018 de dos mil diecinueve de enero a setiembre la suma de S/ 150,00 y de enero de dos mil diecinueve a setiembre de dos mil veinte la suma de S/170.00, conceptos cuya sumatoria superan ampliamente el monto fi jado como remuneración mínima vital; por lo que de una interpretación sistemática del Laudo Arbitral, en lo que comprende lo referido al aumento en la remuneración que además tiene el carácter de permanente, se llega a la conclusión que no resulta de aplicación de dicha cláusula del Laudo Arbitral en este proceso, incluyendo las gratifi caciones de fi estas patrias 28 de julio y fi estas navideñas 25 de diciembre, por lo que este extremo de la demanda no debe ser amparado; en tal sentido corresponder revocar la misma y reformándola declarar INFUNDADA la demandada respecto al reintegro de la remuneración mínima vital (por laudo arbitral)”. 4.8. El Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia4, ha establecido que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación se encuentra delimitado entre los siguientes supuesto: i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; iv) motivación insufi ciente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualifi cada. 4.9. Respecto a la defi ciencia en la motivación externa, Riccardo Guastini afi rma que este supuesto se evidencia cuando hay un défi cit en los argumentos “interpretativos” que justifi can las premisas normativas elegidas y aplicadas al caso5. Por su parte, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido la siguiente defi nición: “Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identifi car la defi ciente o insufi ciente justifi cación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal6” (énfasis y subrayado agregado). 4.10. Previamente, dicho órgano colegiado precisó los alcances del control de la motivación en el supuesto analizado: “En cuanto a la motivación externa o justifi cación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…) La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones (…) Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos7” (resaltado añadido). 4.11. Según lo expresado, el glosado supuesto determina el ejercicio del control en la razonabilidad e interpretación lógica que, efectúa el juez sobre las premisas que justifi can su decisión, apreciando minuciosamente el supuesto fáctico que respalda la cuestión controvertida y observando la norma pertinente para el mismo, a partir de un análisis jurídico encaminado a un fallo justo con arreglo a ley, el cual debe fundarse con sufi ciencia en una adecuada comprensión de los aspectos externos y las consecuencias que derivan de una rigurosa apreciación de los hechos e interpretación de la ley aplicable al caso concreto, situación que defi ne una efi ciente justifi cación de las premisas en el razonamiento del operador jurídico, que se ajusta a las exigencias establecidas por el derecho constitucional a la debida motivación. 4.12. Siguiendo este desarrollo doctrinario y jurisprudencial, verifi camos que al momento de expedirse la sentencia de vista, objeto de amparo, el juzgador a cargo no estableció adecuadamente la premisa fáctica que justifi ca su decisión, realizando una conclusión errada al determinar, sin mayor sustento y entrando en contradicción, que si bien al demandante se la ha venido pagando como remuneración básica la suma de seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/ 675.00), también percibe otros conceptos cuya sumatoria supera ampliamente el monto fi jado como remuneración mínima vital, por lo que no sería de aplicación el laudo arbitral de fecha 19 de abril de 2016, que, en su cláusula sexta, reconoció que “(…) SI CORRESPONDE Y ES PROCEDENTE ESTABLECER que la Municipalidad Provincial de Arequipa debe cumplir con respetar el monto de la remuneración mínima vital en la remuneración básica en favor de los trabajadores integrantes del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa que se encuentren contemplados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N. 728, ello de conformidad a lo establecido en la legislación vigente”, verifi cándose así, en la resolución cuestionada en amparo, una motivación defi ciente, toda vez que el juez del proceso ordinario no cumplió con justifi car válida y racionalmente la sentencia de vista del proceso subyacente conforme a lo expuesto precedentemente. 4.13. En suma, este Supremo Tribunal observa que la sentencia de vista Nº 011-2023-2JT contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, emitida en el Expediente Nº 1598-2022-0-0401-JP-LA-09, presenta un vicio en la justifi cación de las premisas fácticas que sostiene el sentido de lo decidido. Por tal motivo, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su manifestación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 4.14. En consecuencia, se concluye que, lo resuelto por la Sala Superior no vulnera los derechos constitucionales mencionados; además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental (...)”8, situación que ha ocurrido con la emisión de la sentencia de vista impugnada; por lo que corresponde desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmarse la sentencia recurrida. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04-2023-1SC de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar fundada la demanda de amparo, en consecuencia, nula la sentencia de vista Nº 011-2023-2JT contenida en la Resolución Nº 09, de fecha 26 de enero de 2023, emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el Expediente Nº 1598-2022-0-0401-JP-LA-09, y dispuso que dicha judicatura emita nueva sentencia de vista atendiendo a lo expuesto en la resolución materia de la presente apelación, con la condena de los costos del proceso; en los seguidos por César Víctor Zúñiga Boza contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS
ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 279 del expediente judicial digital. Página 268 del expediente judicial digital. Página 192 del expediente judicial digital. Como en las sentencias emitidas en los expedientes Nºs 08439-2013-PHC/ TC, de fecha 20 de noviembre de 2014 (fundamento 10); 00037-2012-PA/ TC (fundamento 34) de fecha 25 de enero de 2012; y 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008 (fundamento 7). GUASTINI, Riccardo. La sintaxis del derecho. Madrid: Marcial Pons, 2016, trad. (Álvarez Núñez Vaquero), p. 376. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02132- 2008-PA/TC, de fecha 9 de mayo de 2011 (fundamento 14). Ídem (fundamento 13). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03179- 2004-AA/TC, de fecha 18 de febrero de 2005 (fundamento 14). W-2438848-209