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Amparo

Amparo 27652-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
27652-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Demandante
Araníbar Constante Viloche
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 27652-2023 LORETO Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintisiete mil seiscientos cincuenta y dos – dos mil veintitrés – Loreto, en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 7 de septiembre de 20221, interpuesto por Araníbar Constante Viloche Fernández, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 5 de fecha 18 de julio de 20222, que declaró Improcedente la demanda, en el proceso seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 20223, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la resolución Nº 9, sentencia de vista que revocó la resolución estimatoria de primera instancia, en el proceso de cumplimiento. Sostiene que los jueces superiores demandados incurrieron en una actuación arbitraria, al apartarse de los términos del recurso de apelación formulado por el procurador, resolviendo sobre aspectos que no habían sido materia de agravio, en contravención al principio de congruencia recursiva (tantum devolutum quantum apellatum). Alega que dicha resolución no desarrolla una motivación sufi ciente ni autónoma, vulnerando su derecho al debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Refi ere que la sentencia de vista adolece de justifi cación sustancial, al no abordar el contenido material de la norma invocada —el artículo 184 de la Ley Nº 253034 —, y desnaturalizar los presupuestos del proceso de cumplimiento. 2. Sentencia apelada La Sala Civil – sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución Nº 5, de fecha 18 de julio de 2022, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. La Sala consideró que el actor no acreditó que la resolución judicial cuestionada —la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 9 del 24 de agosto de 2021—, hubiera generado un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, requisito exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. El Colegiado sostuvo que la sentencia de vista fue expedida en el marco de un proceso judicial regular, en el cual se respetaron las garantías mínimas del debido proceso: acceso a la jurisdicción, derecho de defensa, contradicción, razonabilidad, motivación y pluralidad de instancia. Además, afi rmó que lo alegado por el actor no implicaba un vicio constitucional autónomo ni una arbitrariedad manifi esta, sino que expresaba un desacuerdo con la interpretación jurídica realizada por la Sala revisora del

proceso de cumplimiento, cuestión que no puede ser objeto

de control constitucional por medio del amparo. En cuanto a la motivación, la Sala señaló que la sentencia de vista impugnada sí contenía justifi cación sufi ciente, al haberse basado en criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (STC 0168-2005-PC/TC), para declarar improcedente la demanda de cumplimiento, por no reunir los requisitos exigidos para dicha vía procesal. Finalmente, la Sala advirtió que el actor contaba con otras vías idóneas para discutir la naturaleza y cuantifi cación del derecho reclamado, por lo que no se trataba de un supuesto de indefensión constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El actor solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 9, de fecha 24 de agosto de 2021, por considerar que vulnera su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega que la Sala Civil resolvió fuera del marco del recurso de apelación y sin una justifi cación autónoma. El asunto controvertido consiste en determinar si dicha resolución

judicial generó un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que habilite la intervención del juez constitucional. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos 3.1. El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en manifi esta incongruencia, al no evaluar la constitucionalidad del acto judicial lesivo, conforme a los fundamentos específi cos de la demanda de amparo. Reprocha que la Sala se haya limitado a copiar criterios del Tribunal Constitucional, sin interpretar el caso concreto, incurriendo así en vicio de motivación y violación del derecho al debido proceso. 3.2. Alega que la sentencia apelada se limita a valorar solo el aspecto formal del debido proceso, y omite pronunciarse sobre el contenido sustancial del agravio denunciado, referido a que los jueces cuestionados resolvieron la apelación en el proceso primigenio, sobre aspectos no impugnados, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum. Esto, afi rma, confi gura un defecto material que no fue evaluado. 3.3. Aduce que la decisión de declarar improcedente la demanda de amparo, ocasiona un agravio económico, al retardar el reconocimiento del benefi cio reclamado en el proceso primigenio de cumplimiento, lo cual prolonga indebidamente la afectación a su derecho 4. Análisis del caso concreto 4.1. En cuanto al agravio por incongruencia y vicio de motivación, esta Sala Suprema advierte que la sentencia apelada contiene un desarrollo razonado sobre la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, así como un examen específi co de los argumentos del actor. Se verifi ca que la sentencia cuestionada fue emitida con base en fundamentos jurídicos, no siendo el resultado de arbitrariedad judicial, por lo que la motivación cumple con los estándares exigidos por el Tribunal Constitucional. 4.2. Respecto a la alegada omisión sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum, la Sala verifi ca que la sentencia de vista cuestionada, examinó directamente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el procurador público. La sentencia de amparo impugnada sostiene expresamente que los agravios fueron recogidos y analizados conforme al precedente vinculante STC 0168-2005-PC/TC, por lo que no se advierte que la Sala demandada haya resuelto sobre aspectos extraños a la apelación. 4.3. En cuanto al agravio económico alegado, la Sala considera que este no confi gura, por sí solo, una vulneración constitucional, ya que el actor accedió a un proceso regular dotado de garantías mínimas. La sola disconformidad con la decisión jurisdiccional no convierte el perjuicio económico en una afectación constitucional tutelable vía amparo. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 5 de fecha 18 de julio de 2022, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Araníbar Constante Viloche Fernández contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 139 del expediente judicial digital. Página 127 del expediente judicial digital. Página 35 del expediente judicial digital. Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991. W-2438848-208

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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