CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número 27618-2023 – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ángel Enrique Balbín Huamán de fecha 26 de mayo del 20231, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20233 el hoy apelante promovió proceso de amparo solicitando la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 36237- 2022 de fecha 07 de diciembre de 2022, la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2022 y la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2022, emitidas en el Expediente Nº 11575-2019-1801-JR-CA-22. Sustenta su demanda principalmente en que: - Se sustenta en la violación al derecho a la tutela procesal efectiva, pues se incurre en motivación aparente. Refi ere que ninguna instancia judicial se ha pronunciado sobre si corresponde reconocer o no el cobro del impuesto general a las ventas a las retransmisiones de televisión por cable contribuyentes no domiciliados, afectando su derecho por cuanto la demanda la tenía también como pretensión. 2. Sentencia apelada La Sala Superior declaró improcedente la demanda; por cuanto: - Lo argumentado por el actor carece de sustento fáctico, pues las instancias han justifi cado su decisión, advirtiéndose que la demanda busca la reinterpretación de la ley sustantiva de la materia aplicada por los jueces demandados, a fi n de obtener un nuevo pronunciamiento respecto del tema de fondo en cuyo proceso ordinario ya tuvo la oportunidad de debatirlos.
- El presente no es el instrumento procesal en el que se pueda debatir la interpretación y aplicación correcta de una norma legal. III. FUNDAMENTOS 1. En el caso en cuestión la controversia radica en establecer si la sala superior ha resuelto en contravención al derecho a la tutela procesal efectiva. El amparo contra resoluciones judiciales 2. La Ley Nº 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3. Como ha señalado Sáenz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 4. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 5. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente Nº 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravio procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 6. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia Nº 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 7. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: 22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia. – Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado. 8. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 9. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 10. En el recurso de apelación se sostiene como agravios: - Refi ere que no es cierto que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario estén debidamente motivadas, ya que la adquisición intangible en el exterior se encuentra califi cada como utilización de servicio prestado por no domiciliado, no es una adquisición del intangible sino por el contrario es una prestación de servicios de utilización de licencia. - Agrega que el derecho a la tutela procesal efectiva es el derecho a que a toda persona se le haga justicia, con resolución ajustada a derecho. - Expone que según la normativa peruana con respecto al impuesto general a las ventas (IGV), no se debe pagar impuesto general a las ventas por la importación de servicios otorgados por el proveedor extranjero en cesión de licencia de uso para ser utilizado en el país. 11. De dicha argumentación se tiene que el recurrente nuevamente expone porqué considera que la importación de servicios otorgados por el proveedor extranjero en cesión de licencia de uso no debe pagar impuesto general a las ventas (IGV), sin embargo, de lo expuesto líneas arriba se tiene que ese debate ya fue materia en el proceso ordinario, y en el cual las instancias de mérito han expuesto las razones por las cuales ha concluido que dicha posición no es correcta, sino que habiéndose
comprobado la relación contractual entre las empresas no domiciliadas y el demandante, que tiene fundamento la explotación económica de la licencia, constituye una utilización en el país, de servicios prestados por no domiciliados, lo que está gravado con el impuesto general a las ventas, de conformidad con los artículos 1 literal b) y 3 literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto General a las Ventas, así como el artículo 2, numeral 1, literal b) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 12. Siendo ello así, se verifi ca que en realidad se trata de una disconformidad con lo resuelto por las sentencias expedidas en el proceso ordinario, las que han dado respuesta a todos los agravios expuestos por el ahora apelante mediante sentencias debidamente motivadas. Finalmente, cabe recalcar que no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que de la sentencia de vista impugnada sí ha dado respuesta a los argumentos del demandante, advirtiéndose que en realidad pretende un reexamen de los hechos que originaron el proceso ordinario, lo que no puede ser materia del presente proceso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Ángel Enrique Balbín Huamán contra el Poder Judicial, sobre
presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 188 del expediente digitalizado. Ver página 134 del expediente digitalizado. Ver página 51 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-205