⚖️ Índice› 2025-09-30› Amparo 27482-2023
Amparo

Amparo 27482-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
27482-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-09-30
Edición
4128
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 27482-2023 AREQUIPA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintisiete dos mil cuatrocientos ochenta y dos - dos mil veintitrés – Arequipa, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Beltrán Asto Cusiatau1, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de abril de 20233, el apelante promovió el presente amparo contra los señores jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y los magistrados integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú, a fi n de que se declaren nula las siguientes resoluciones judiciales: - La sentencia de vista Nº 239-2022-1SLP (Primera Sala Laboral de Arequipa), emitida en el expediente Nº 910-2021-0-0401-JR-LA-07. - La resolución que declara improcedente el recurso de casación laboral Nº 42870-2020 (Corte Suprema). Además, pide que se confi rme la sentencia Nº 060-2022 del Sétimo Juzgado de Trabajo, que le reconoció un pago de S/ 58,721.93 por benefi cios laborales e indemnización. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución Nº 6 de fecha 15 de junio de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, no se acreditó la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva ni al debido proceso, ya que las resoluciones cuestionadas —tanto la sentencia de vista como la de casación—, se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en norma, sin evidenciar arbitrariedad, irrazonabilidad ni abuso judicial que confi gure una afectación constitucional; además, la demanda careció de fundamentos fácticos y jurídicos sufi cientes, limitándose a expresar un mero desacuerdo con la decisión judicial, sin demostrar la transgresión de algún derecho constitucional, siendo que la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación, ante el incumplimiento de requisitos formales conforme a los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y la sentencia de vista, por su parte, redujo el monto indemnizatorio con una motivación razonable y proporcional, basado en criterios objetivos como el tiempo no laborado, la remuneración percibida y la edad del demandante. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales:

- La sentencia de vista Nº 239-2022-1SLP (Primera Sala Laboral de Arequipa) emitida en el expediente Nº 910-2021-0-0401-JR-LA-07. - La resolución que declara improcedente el recurso de casación laboral Nº 42870-2020 (Corte Suprema). Además, pide que se confi rme la sentencia Nº 060-2022 del Sétimo Juzgado de Trabajo que le reconoció un pago de S/ 58,721.93, por benefi cios laborales e indemnización. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que la apelada, incurre en un error al calcular la indemnización basándose en la remuneración mínima legal (S/ 545.00), en lugar de aplicar el artículo 1319 del Código Civil, lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho a la debida motivación, consagrado en el artículo 139.3 de la Constitución; además, omite reconocer que el despido sin causa, constituye una suspensión unilateral del contrato laboral y, por tanto, genera responsabilidad contractual, desconociendo también el principio de tutela procesal efectiva al no considerar que el demandante invocó expresamente la aplicación del artículo 1319 del Código Civil, materia de competencia de los jueces ordinarios, y no de la justicia constitucional, ignorando así el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que impone el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. 3.3 La resolución Nº 6 de fecha 15 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales, no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando segundo del 2.1 al 2.8. 3.4 Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que la actora no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente las resoluciones materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que:

«[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 El proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia revisora de sentencias judiciales, dictadas en el marco de un proceso ordinario laboral, salvo que se acredite una vulneración manifi esta, directa y grosera de derechos fundamentales, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso. La alegación relativa a la aplicación del artículo 1319 del Código Civil y al cálculo de la indemnización, constituye una discrepancia de naturaleza legal o interpretativa, que debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, conforme a las reglas del debido proceso y del derecho a la pluralidad de instancias. 3.5.4 Por otro lado, no se advierte que la resolución impugnada carezca de motivación sufi ciente o incurra en una fundamentación arbitraria. La motivación puede ser objeto de crítica, pero mientras esta contenga una exposición razonada de los hechos y del derecho aplicado, no corresponde al juez constitucional reemplazar el criterio jurídico del juez ordinario. En ese sentido, el cuestionamiento del actor revela una mera disconformidad con el contenido del fallo, mas no una afectación real al derecho a la tutela procesal efectiva ni a la motivación de las resoluciones judiciales. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el

proceso de amparo no procede contra resoluciones judiciales

fi rmes, salvo en los supuestos excepcionales de “vía procesal manifi estamente irrazonable” o “motivación inexistente o aparente”, los cuales no concurren en el presente caso. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 6, de fecha 15 de junio de 202312, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Beltrán Asto Cusiatau contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 138 del expediente judicial digital. Página 124 del expediente judicial digital. Páginas 5 y 192 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. Nº 5194-2005-PA/TC, f.j. 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Página 124 del expediente digital W-2438848-197

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos