CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 26850-2023 LIMA Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veintiséis mil ochocientos cincuenta – dos mil veintitrés – Lima; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por Ramiro Modesto Atencio Lobatón, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 25 de abril 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito del 27 de mayo de 2023, Ramiro Modesto Atencio Lobatón interpuso demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la resolución contenida en la casación Nº 16731-2019-Lima, de fecha 24 de marzo de 2022, por presunta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de igualdad. 2. Sentencia apelada La sentencia declaró improcedente la demanda, en mérito al artículo 7.1. del Nuevo Código Procesal Constitucional, al considerar principalmente que, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso, como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y siendo que el proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio, que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo, que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución contenida en la casación Nº 16731-2019-Lima, de fecha 24 de marzo de 2022, por presunta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de igualdad. 2. Agravios vertidos El demandante sostiene los siguientes agravios: - El Colegiado ha incurrido en error de derecho al considerar que en la sentencia con calidad de cosa juzgada de la Cuarta Sala Laboral, no se dispone que el tiempo no laborado merezca ser remunerado, pues no debió denegar el reclamo de los benefi cios sociales del recurrente, amparándose en que la sentencia con calidad de cosa juzgada de la Cuarta Sala Laboral, jamás se ordenó ni se dispuso que el tiempo no laborado merezca tener que ser remunerado de todas maneras, cuando ello, a todas luces, no fue así. - La Sala ha incurrido en error de derecho al soslayar en su análisis del caso, que la sentencia con calidad de cosa juzgada no solo indicó que el traspaso de trabajadores de la empresa Volcán a Cerro SAC es irregular, sino que también señaló que dicha medida resulta inefi caz por fraude a la ley. - La Sala ha incurrido en error de derecho por no reconocer que la aplicación del artículo 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, respecto a la federación como sindicato mayoritario, no fue apelada por la demandada y, en consecuencia, tiene la calidad de cosa juzgada. - La Sala ha incurrido en error de derecho al omitir pronunciarse sobre el caso idéntico al recurrente (caso del señor Marchan), en el cual se declaró en forma favorable a éste y, en consecuencia, se le reconoció los mismos conceptos que reclama el recurrente, vulnerando así el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y el principio de igualdad. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, si bien el recurrente denuncia vicios y afectación de derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, empero, sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Supremo, al emitir la resolución casatoria cuestionada, y desestimar la demanda laboral incoada en el proceso subyacente. 3.2. En ese orden de ideas, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral,
es una revisión de los fundamentos sobre la aplicación de convenios colectivos, así como indemnización por lucro cesante, el cual fuera resuelto desfavorablemente para el accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que el recurrente formula con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre convenios colectivos, entre otros), cuya dilucidación correspondía ser efectuada en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema, que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso de amparo. De manera que, amparar lo pretendido por el recurrente (revisar lo resuelto), signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia adicional, para volver a discutir si al demandante le corresponde percibir los conceptos contenidos en los convenios colectivos de los años 2010 al 2013, suscritos entre la Federación de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Volcán Compañía Minera S.A.A. y la empresa Minera Volcán, por lo cual, lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, no tiene consistencia, desde que como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes. 3.3. En efecto, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC 00188-2019-PA/TC, anteriormente glosada, se aprecia que la discusión propuesta por la parte demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación e interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos referidos a convenios colectivo en régimen laboral privado, como el debatido en el proceso subyacente. 3.4. En ese contexto, del análisis de la resolución contenida en la casación n.º 16731-2019-Lima, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, cuestionada en este proceso de amparo, fl uye que en ella se expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión plasmada, encontrándose debidamente fundamentada. 3.5. Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación, se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al debido proceso y al derecho de igualdad, como invoca el recurrente en su recurso de apelación, razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 25 de abril de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ramiro Modesto Atencio Lobatón contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2438848-170