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Amparo

Amparo 26270-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
26270-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ANCASH
Publicación
2025-09-28
Edición
4127
Demandante
la parte
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 26270-2023

ANCASH Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 26270-2023 – Ancash, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Yanet Consuelo Huarcaya Barreto de fecha 07 de junio de 20231, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante demanda de fecha 15 de marzo de 20233, la hoy apelante planteó como pretensión: - Pretensión principal: Se declare la nulidad de todo lo actuado en el Expediente N° 00436-2020-0-0201-PJ-FC-01,

seguido en su contra por aumento de alimentos y como consecuencia se retrotraiga el proceso hasta la etapa del acto procesal de la notifi cación de la demanda, más las costas y costos del proceso. 2. Resolución apelada La sala superior declaró improcedente la solicitud; por cuanto: - La parte demandante sostiene que afrontó un proceso de alimentos en el que señaló una dirección domiciliaria distinta a donde se le han notifi cado las actuaciones judiciales que se han emitido en el proceso sobre aumento de alimentos Expediente N° 00436-2022; proceso que se ha tramitado sin su consentimiento vulnerándose su derecho a la tutela procesal efectiva por cuanto no se le habría notifi cado en el domicilio en el que actualmente habita. - Para recurrir al amparo la demandante debió agotar los recursos impugnatorios que la ley le permite al interior del proceso ordinario de aumento de alimentos; pues de lo contrario la demanda resulta improcedente dado que dejó consentir las resoluciones que cuestiona. - Por lo que, al tomar conocimiento del proceso de aumento de alimentos el 16 de febrero del 2023, conforme reconoce al interponer la demanda de amparo, debió cuestionar los actos procesales viciados, esto es las notifi caciones efectuadas en un domicilio declarado por ella misma ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC, pero que sostiene no le pertenece actualmente. - En ese sentido, el colegiado considera que los actos procesales que cuestiona hoy vía amparo han quedado convalidados, porque no los ha cuestionado en la vía ordinaria; en ese sentido habiendo dejado consentir las notifi caciones con las Resoluciones N° 08 y N° 09, la demanda deviene en improcedente. 3. Contestación de la demanda por el Procurador Público del Poder Judicial - De conformidad con el artículo 200, inciso 2 de la Constitución Política del Estado, los artículos 1 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo tiene como fi nalidad el restablecer el ejercicio de un derecho fundamental vulnerado. Es decir, la fi nalidad es eminentemente restitutoria. - En la demanda constitucional de amparo, el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, pero no es labor del juez constitucional subrogar a juez ordinario en la interpretación y aplicación de las normas. Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es requisito que la resolución judicial tenga fi rmeza. - La demandante no habría interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre del 2022, por lo que al dejarla consentir es evidente que estamos ante la falta de fi rmeza de la resolución judicial cuestionada, por tanto, la demanda de amparo es improcedente. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa. 2. En el recurso de apelación se sostiene que: (i) el colegiado no ha tenido en cuenta que ya existe una sentencia consentida y que está en ejecución, por lo que ya no proceden medios impugnatorios y tampoco la nulidad; sentencia que mediante Resolución N° 10 del 21 de diciembre del 2022 se declaró consentida y se da por bien notifi cada a su persona; con lo que se cierra la posibilidad de impugnar dentro del mismo proceso ordinario; (ii) se menciona que ha dejado consentir la Resolución N° 08 (que es la sentencia de la cual tomó conocimiento al ser declarada consentida en virtud a la Resolución N° 10) y la Resolución N° 09 relacionada a la devolución de cédulas de notifi cación efectuada por Wilmer Mejía Trinidad; por lo que se le priva del derecho a la defensa y más si se prescindió de la audiencia única ya programada. El amparo contra resoluciones judiciales 3. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 4. Como ha señalado Saénz Dávalos4 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 5. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 6. Malgrado dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 7. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas, porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 8. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo.

Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 9. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario. 10. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. Caso concreto 11. En el proceso sobre aumento de pensión alimentaria – Expediente N° 00436-2020-0-0201-JP-FC-01, se emitió sentencia declarando fundada en parte dicha demanda, ordenando a la solicitante acuda a su menor hijo con una nueva pensión alimenticia de S/ 350.00 en forma mensual, pensión que regirá desde el día siguiente de la notifi cación de la demanda, esto es, desde el 21 de abril del 2021 hasta nuevo mandato judicial. 12. Mediante Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre del 2022, se declaró improcedente la devolución de las cédulas de notifi cación efectuada por Wilmer Mejía Trinidad; en consecuencia, se tuvo por bien notifi cada a la demandada Yanet Consuelo Huarcaya Barreto con las Resoluciones N° 06, N° 07 y N° 08 (sentencia) y declaró consentida la sentencia del 26 de agosto del 2022, poniendo los autos en ejecución de sentencia. 13. Conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 14. La demandante antes de recurrir al amparo debió cumplir con agotar los recursos impugnatorios que la ley le franquea en el iter del proceso ordinario de aumento de alimentos; sin embargo, se advierte que los actos procesales que cuestiona han quedado convalidados al no ser cuestionados, habiendo dejado consentir las resoluciones mencionadas, las mismas que fueron debidamente notifi cadas en el domicilio declarado por la misma demandante ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC. En ese sentido, ha sido debidamente declarada improcedente la demanda de amparo. Conclusión En ese sentido, se tiene que la Resolución N° 03 (Expediente N° 00100-2023-0-0201-SP-CI-01), sentencia apelada en el presente proceso se encuentra motivada con respeto al debido proceso y con motivación expresa sobre los hechos demandados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Yanet Consuelo Huarcaya Barreto contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 65 del expediente digitalizado. Ver página 57 del expediente digitalizado. Ver página 26 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2438848-161

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