CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ICA Lima, trece de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintitrés mil ciento treinta y cuatro – dos mil veintitrés – Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Fernando Almirón Alvis contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 20221, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 09 de abril de 20222, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declaren nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones: a. La de fecha 20 de setiembre de 2021, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente su pedido de nulidad formulado contra la resolución 05 de julio de
2021, y b.- La precitada resolución de fecha 05 de julio de 2021, expedida por la misma Sala, que rechazó su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2019. Asimismo, peticiona se ordene que la referida Sala emita nueva resolución califi cando el recurso, como consecuencia inmediata de la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales afectados. Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la decisión de rechazar el recurso de casación, impone un requisito de procedibilidad que no es aplicable para la califi cación del recurso, ya que ninguna causal casatoria que denunció está orientada a cuestionar el extremo de la pretensión de pago de asignación familiar, cuyo concepto ha sido fi jado en S/ 5,298.40 soles. Agrega que la resolución del 20 de setiembre de 2021 incurre en vicio de motivación aparente y, además, debe repararse que fue suscrita cuando el expediente principal ya no se encontraba en la Sala Suprema. 2. Sentencia apelada La Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por medio de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda interpuesta, porque según es de verse del proceso del que deriva el amparo, al accionante solo se le reconoció la suma de S/ 5,298.40 soles, al declararse fundado el extremo de la asignación familiar, la cual no supera las 100 URP, por lo que no cumpliría el requisito de admisibilidad del recurso de casación, quedando evidenciado que lo que se pretende vía amparo, es cuestionar el criterio con el que los jueces han resuelto el proceso, lo cual no resulta viable. 3. Fundamentos del recurso de apelación Fernando Almirón Alvis, mediante escrito de fecha 17 de enero de 20233, interpuso recurso de apelación señalando que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que su recurso de casación ha sido rechazado, pese a que las denuncias casatorias no estuvieron dirigidas a cuestionar el extremo que le reconoció la suma de S/ 5,298.40 soles. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que denegaron el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en su artículo 1 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. El Tribunal Constitucional en su STC N° 07289-2005-PA/TC ha señalado que el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del citado artículo 139. 3.2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como de la Corte Suprema, ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.3. Bajo dicho contexto, es de apreciarse que las resoluciones judiciales cuestionadas, contrario a lo expresado por el demandante, sí contienen una justifi cación de orden legal en torno a la decisión de rechazar el recurso de casación y desestimar el pedido de nulidad, a partir de la interpretación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, que prevé que para viabilidad del recurso de casación, el monto total reconocido en la sentencia expedida por la Sala Superior debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP), presupuesto que no se confi gura en el caso de autos, en la medida que la sentencia de vista expedida en el proceso subyacente reconoció un monto inferior al acotado, sin que se enerve tal conclusión, el hecho que se esté cuestionando otros extremos del fallo, como alega el demandante, por el contenido normativo del dispositivo legal antes citado. 3.4. Finalmente, debe precisarse de que el hecho que el pedido de nulidad haya sido resuelto sin tener a la vista el expediente principal, ya que este había sido devuelto a su Corte de origen –según lo expresado-, no invalida la resolución del 20 de setiembre de 2021, no solo porque en la Corte Suprema se forma un cuaderno de casación, con copias de las actuaciones relevantes del proceso, que bien pueden servir para atender un pedido como el de nulidad, sino además porque la pretensión nulifi cante se centra en un aspecto netamente jurídico. 3.5. Por consiguiente, al no haberse demostrado que las resoluciones cuestionadas hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados, corresponde confi rmar el fallo recurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del CPC, de aplicación supletoria al caso concreto. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de noviembre de 20224 emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Fernando Almirón Alvis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Fernando Almirón Alvis contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. - SS. CAL DERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 277 del expediente digital Página 233 del expediente digital Página 293 del expediente digital Página 277 del expediente digital W-2438848-116