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Amparo

Amparo 22554-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
22554-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-09-27
Edición
4126
Demandante
el Procurador Público del
Demandado
MARCOS RAFAEL SANGAY PORTAL DE FECHA 24 DE
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 22554-2023

LA LIBERTAD Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 22554-2023 La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente decisión: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandado Marcos Rafael Sangay Portal de fecha 24 de abril de 20231; y, el interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha 26 de abril del 20232, ambos contra la sentencia de fecha 11 de enero de 20233, que declaró fundada la demanda de amparo planteada por la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda la accionante Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, plantea como pretensión la nulidad de la resolución N° 14, emitida en el Expediente N° 142-2020-0-1602-JP-LA-01, emitida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope, de fecha 22 de setiembre de 2022. Sostiene que dicha sentencia debe ser declarada nula por haber sido emitida en contravención al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales en tres formas: (i) falta de motivación interna de razonamiento por contener un pronunciamiento extra petita; (ii) defi ciencia en la motivación externa en tanto falta de comprobación externa de premisa normativa; (iii) motivación sustancialmente incongruente en tanto se pronuncia respecto a la normativa aplicable pero falla directamente en contra de la misma afectando la seguridad jurídica; atentando contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2. Resolución apelada La Sala Superior declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la sentencia de vista impugnada por haberse verifi cado que la misma adolece de motivación sustancialmente incongruente y ha lesionado el principio de congruencia procesal y el derecho a la defensa, debiendo el Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope emitir nuevo pronunciamiento; e , improcedente la demanda en los extremos que denunció que la sentencia de vista adolece de falta de motivación interna y defi ciencia en la motivación externa; por cuanto: - Los pedidos impugnatorios del apelante en el proceso subyacente, fueron la nulidad y la revocatoria, y las causas de pedir de dichos pedidos fueron que se habría vulnera el debido proceso y motivación, y debe permitirse la continuación del cómputo de días para récord vacacional luego de un periodo de suspensión laboral, pues no se habría tenido en cuenta que la norma no prohíbe o proscribe la continuación del cómputo del plazo (respecto de la revocatoria). - El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope desestimó las causas de pedir antes citadas que sustentaron los pedidos impugnatorios del apelante; empero, procedió a revocar a fundada en parte la demanda bajo su propia argumentación que no fue invocada como agravio y fundamento de apelación, como lo es que: de acuerdo a una interpretación sistemática, se permite considerar de manera adecuada el otorgamiento de vacaciones proporcionales cuando no se cumpla el récord vacacional para adquirir el derecho a 30 días calendario. - Ello vulnera el principio de congruencia recursiva y el principio tantum apellatum quantum devolutum. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Las apelaciones interpuestas se sustenta en: - Marcos Rafael Sangay Portal: (i) El Juez del proceso ordinario aplicó el principio iura novit curia; (ii) el Juez en base a su discrecionalidad y sin afectar el principio de congruencia, decidió aplicar una suerte de analogía al periodo vacacional trunco; y, (iii) se trata de un derecho irrenunciable de conformidad con el artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. - Procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial: el pronunciamiento de su representada ha sido conforme los agravios expuestos en el recurso de apelación y en sede constitucional no corresponde el reexamen del criterio jurisdiccional de los magistrados demandados. Caso en cuestión 3. En el Expediente N° 00142-2020-0-1602-JP-LA-01 sobre pago de benefi cios sociales y otros benefi cios, seguido entre Marcos Rafael Sangay Portal y Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, se planteó como pretensión el pago de remuneración por descanso vacacional, adquirido y no gozado del periodo de 01 de abril de 2016 al 1 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, entre otros, bajo el sustento que en el caso los días de huelga no puedan ser computados como días efectivamente laborados, una vez culminada esta la empresa debía continuar con la contabilización de los días trabajados a fi n de obtener el récord vacacional. 4. En dicho proceso se emitió la sentencia del 14 de febrero de 2022, que declaró infundada la demanda, la misma que fue materia de apelación bajo los siguientes fundamentos: (i) se permita la continuación del cómputo de días para récord vacacional luego de un periodo de suspensión laboral pues la norma taxativamente no lo prohíbe (pedido de nulidad de la sentencia); (ii) se debe revocar la sentencia pues la norma no prohíbe ni proscribe la continuación del cómputo del plazo, por lo que luego de reincorporado después de la huelga se debió seguir con el cómputo del derecho vacacional; y, (iii) el apoderado de la empresa reconoce que tiene 21 días en base a un convenio colectivo. 5. Por sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2021, el juez revocó la apelada y reformándola la declaró fundada en parte sobre el pago de remuneración vacacional e infundada sobre la indemnización vacacional, señalando que: (i) no se puede entender que está permitido extender el récord vacacional a otro periodo, con la fi nalidad que el trabajador alcance el récord mínimo exigido por el artículo 10 literal a) del Decreto Legislativo N° 713, dado que las vacaciones están condicionados al cumplimiento de servicios efectivos durante cierto periodo mínimo anula; y, (ii) el derecho a las vacaciones es un derecho fundamental siendo que de la interpretación del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 es posible

determinar que prevé el supuesto de otorgamiento de 30 días de descanso vacacional, pero no imposibilita que se pueda otorgar vacaciones proporcionales, cuando no se cumpla el récord mínimo. 6. De ello se puede colegir al igual que en la apelada la causa petendi del apelante fue que se debía permitir la continuación del cómputo de días para récord vacacional luego de un periodo de suspensión laboral; sin embargo en la recurrida pese a desestimarse dicha causa se amparó la demanda variando el sustento de la apelación, dado que se introdujo la posibilidad de otorgar vacaciones proporcionales, pese a que ello ni fue materia de demanda ni fue sustento del recurso de apelación, por lo que conforme se determinó en la venida en grado nos encontramos ante una vulneración del derecho al debido proceso, de defensa y al principio de congruencia, debiendo desestimarse los recursos de apelación. Conclusión 7. En ese sentido, se tiene que la sentencia apelada en el presente proceso se encuentra motivada y ha sido emitida con arreglo a lo suscitado en el caso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de enero de 2023 en el extremo apelado, esto es en cuanto declaró fundada la demanda de amparo; en los seguidos por Casa Grande Sociedad Anónima Abierta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 191 del expediente Ver página 201 del expediente Ver página 162 del expediente W-2438848-104

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