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Amparo

Amparo 20098-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
20098-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-09-26
Edición
4125
Demandante
Rusbel
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 20098-2023 HUAURA Lima, once de junio de dos mil veinticinco. - I. VISTA: la causa número veinte mil noventa y ocho – dos mil veintitrés, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Rusbel Espinoza León, en fecha 17 de mayo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 09 de mayo de 20231, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de amparo, seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, Rusbel Espinoza León, peticiona se declare nula y/o sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N° 45 de fecha 31 de mayo de 2018, la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 50, de fecha 04 de enero de 2019, así como todos los actuados tramitados en el Expediente N° 00175-2013-0-1310-JM-CI-01. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) Según las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en la judicatura ordinaria, la Asociación Los Héroes de la Balanza se apersonó al proceso y expuso que tenía una posesión desde el 24 de marzo de 2015, en forma pacífi ca sobre el predio materia de litis; ii) el recurrente es un asociado de la Asociación de los Héroes de la Balanza y posesionó el predio litis desde el 2015, así en fecha 08 de setiembre de 2017 el presidente de su asociación adjunta la relación de socios; iii) según la sentencia se habría incluido a la Asociación como litisconsorte pasivo, y se llevó a cabo las audiencias; sin embargo, los actuados del proceso no le han sido notifi cados al recurrente en su domicilio real pese a que el Juzgado tenía conocimiento que el recurrente era socio de la Asociación Héroes de la Balanza, así también -señala- el Juez debió tener en cuenta que el presidente Mamerto Castillo Ávila no tiene facultades de representación en proceso judiciales, vulnerando su derecho constitucional y pretendiendo desalojarle sin que pueda defenderse; iv) todo ello afecta su derecho de defensa previsto y reconocido en la Constitución Política del Perú. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 09 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente: i) el proceso signado con el Expediente N° 0175-2013-0-1310-JM-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario, se siguió por la “Central de Cooperativas Agraria del Valle Chancay-Huaral-Aucallama Ltda.”, contra el “Asentamiento Humano 11 de Junio” y como litisconsorte pasivo la “Asociación los Héroes de la Balanza”, no siendo parte en el proceso el recurrente, por lo que no se le puede exigir a priori que haya interpuesto los recursos impugnatorios y que la resolución cuestionada vía amparo tenga la calidad de fi rme, dándose por cumplida la procedencia especial; ii) evaluados los actuados, se concluye que el amparista no ha acreditado que haya sido parte del proceso y por ende haya existido la obligación de ser emplazado o notifi cado, debiendo tenerse en cuenta que no se trata de involucrar a cualquiera como sujeto procesal, sino solo a quienes acrediten o tengan legitimidad para obrar activa o pasiva; por lo que no puede pretender sostener que se afecta su derecho de defensa por no haber sido emplazado en un proceso en el que no es parte, y tampoco como consecuencia de ello, se puede considerar afectación al debido proceso; máxime si no se apersonó al mismo y ni hizo valer –de ser el caso- la situación jurídica que alega, pretendiendo que el Juez Constitucional ingrese a pronunciarse sobre una situación de orden procesal que debió en todo caso ser cuestionado al interior del proceso ordinario; iii) el amparista sostiene que la persona de Mamerto Castillo Ávila no tenía facultades de representación en procesos judiciales y que por ello se le habría violado su derecho constitucional, sin tener en cuenta que ello importa un argumento incongruente, por cuanto por un lado invoca como afectación en el ejercicio de la defensa de la persona jurídica, pero a la vez pretende sostener que se trata de una afectación como persona natural, sin sustentar porque razones dicha supuesta carencia de facultades de representación de la asociación, le afecta como persona natural, lo cual no es más que una falta de congruencia en su apreciación de quien es parte del proceso y por ende de quienes son los que deben ser emplazados; iv) no habiendo acreditado la exigencia para considerar afectados su derecho al debido proceso y derecho de defensa, pretendiendo además sostener situaciones de carácter procesal que corresponde ser resuelto por el Juez ordinario, de conformidad al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda. 3. Recurso de apelación. El 17 de mayo de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia con similares fundamentos a su demanda, s osteniendo que: i) se le ha vulnerado su derecho de defensa en la medida que no se le ha notifi cado con los actuados del proceso sobre desalojo por ocupante precaria, pese a que el Juzgado tenía conocimiento de que era miembro de la Asociación los Héroes de la Balanza, la misma que se apersonó al proceso y adjuntó en fecha 08 de setiembre de 2017 la relación de socios. Asimismo, señala que el señor Mamerto Castillo Ávila no tenía facultades de representación en procesos judiciales; ii) lo resuelto por el Juez le causa agravio en la medida que declara improcedente su demanda de amparo por vulneración del derecho de defensa, y en una interpretación errónea indica que como Asociación no es necesario que el recurrente sea notifi cado. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. El amparista peticiona se declare nula y/o sin efecto la sentencia contenida en la Resolución N° 45 de fecha 31 de mayo de 2018, la sentencia de segunda instancia contenida

en la Resolución N° 50, de fecha 04 de enero de 2019, así como todos los actuados tramitados en el Expediente N° 00175-2013-0-1310. Alega la afectación de su derecho a la defensa. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 7° numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que no proceden los procesos constitucionales, entre ellos, el amparo cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. […]” 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme fl uye de la demanda y reiterado en su recurso de apelación, el amparista alega la vulneración de su derecho de defensa y consecuentemente al debido proceso. Al respecto, se debe tener en cuenta que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa es afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por acto de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derecho e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo2. 3.2. En tal sentido, a efectos de sustentar la vulneración del derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, no basta con que los citados preceptos aparezcan nominados de modo genérico en el escrito de demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo, será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.3. Examinada la demanda de amparo y el recurso de apelación, lo que en rigor se cuestiona es: i) la falta de notifi cación de los actuados del proceso de desalojo por ocupante precario tramitados en la vía ordinaria con el Expediente N° 00175-2013-0-1310, y que no se ha tenido en cuenta que el señor Mamerto Castillo Alva –Presidente de la Asociación Los Héroes de la Balanza– no estaba facultado para intervenir en procesos judiciales; y ii) en la sentencia emitida en el proceso de amparo, el juez erróneamente interpreta que como Asociación no es necesario que el recurrente sea notifi cado. 3.4. Es decir, los argumentos planteados no tienen relevancia constitucional, sino de mera legalidad, en tanto se advierte que el proceso subyacente es uno de desalojo por ocupante precario, incoado por la “Central de Cooperativas Agraria del Valle Chancay-Huaral-Aucallama Ltda.”, contra el “Asentamiento Humano 11 de Junio” y como litisconsorte pasivo la “Asociación los Héroes de la Balanza”, no evidenciándose que el amparista haya sido parte de dicho proceso y como tal, que los actos procesales en ella ventilados, tuvieran que ser puestas a su conocimiento. 3.5. Lo anterior se sostiene en que la alegada falta de notifi cación no constituye vulneración de un derecho fundamental -defensa-, pues su exigibilidad parte de lo establecido en las normas del Código Procesal Civil aplicadas en el proceso subyacente, según la cual la obligatoriedad de notifi cación es a los sujetos que sean parte de la relación jurídico procesal, e incluso, prevé, la incorporación de quien alegue tener legítimo interés luego de iniciado el proceso, en la medida que se acredite legitimidad para obrar activa o pasiva. En el caso en concreto, del examen de las resoluciones cuestionadas vía amparo y no habiendo sido contravenido en la apelación, se videncia que el recurrente no ha sido sujeto procesal en el proceso ordinario; y si considera que el proceso le causaba agravio en alguna medida, tenía los mecanismos procesales necesarios para solicitar su incorporación al proceso ordinario. 3.6. Finalmente, corresponde señalar que el fundamento señalado -que el juez erróneamente interpreta que como Asociación no es necesario que el recurrente sea notifi cado- no es de recibo, en tanto que la sentencia apelada, no realiza dicha afi rmación ni tampoco de sus considerandos se desprende ello. 3.7. Por tanto, no se advierte que exista un derecho fundamental directamente comprometido, conforme lo exigido por el artículo 7° numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional; en consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 09 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rusbel Espinoza León contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 51 del expediente principal. Expedientes N° 0582-2006-PA/TC y N° 5175-2007-HC/TC, fundamentos 3 y 5, respectivamente. W-2438848-94

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