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Amparo

Amparo 12439-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
12439-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-25
Edición
4124
Demandante
la parte recurrente tiene
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

la Casación N° 5268-2019-Arequipa, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Como pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene volver a emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa, o que la instancia antecedente lo haga mediante la declaración de nulidad. Como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene el pago de costos. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) contraviene la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Casación N° 25646-2017- Arequipa, que fue ratifi cada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 3692-2017-AA/TC, e incluso ratifi cada por segunda vez como jurisprudencia obligatoria contenida en la Ca

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12439-2024 LIMA Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de fecha 26 de diciembre de 2023, contra la Resolución N° 03, de fecha 13 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2023, la demandante Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. solicita como pretensión principal: la nulidad de la resolución que resuelve la Casación N° 5268-2019-Arequipa, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Como pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene volver a emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa, o que la instancia antecedente lo haga mediante la declaración de nulidad. Como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene el pago de costos. Como fundamentos de su demanda sostiene: i) contraviene la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Casación N° 25646-2017- Arequipa, que fue ratifi cada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 3692-2017-AA/TC, e incluso ratifi cada por segunda vez como jurisprudencia obligatoria contenida en la Casación N° 22596-2018-Lambayeque; pretendiendo imponer la paralización de labores, por cualquier motivo y sin importar la ley, aplicando indebidamente el artículo 39° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo; ii) vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en derecho al utilizar normas que regulan las huelgas declaradas que se vuelven ilegales, para decidir un caso de paralización que fue declarado improcedente desde el inicio, pues el caso subyacente no era un caso de ilegalidad de huelga, sino uno de imposición de medida disciplinaria por paralización improcedente, es decir, una conducta concreta del trabajador sancionado; sin embargo, la interpretación errónea del Colegiado Supremo excluye que un mismo hecho pueda ser califi cado en dos normas distintas, dándole relevancia a la ilegalidad de la huelga prevista en el artículo 73° del Decreto Supremo N° 11-92-TR y el artículo 39° del Decreto Supremo N° 01-96-TR, y no a la que se empleó para sancionar la conducta infractora del inciso a) del artículo 25° del TUO de la LPCL; iii) el Tribunal Constitucional ha precisado la existencia de 2 casos distintos, el primero, en los que la huelga era legítima en un inicio y luego devino en ilegal, y la segunda, cuando la irregularidad de la huelga viene desde su inicio, lo que origina sancionar al trabajador, siendo este último supuesto que el Pleno del Tribunal Constitucional terminó validándolo en un caso similar (Expediente N° 2987-2017-PA/TC); sin embargo, la casación impugnada se basa únicamente en que la paralización comunicada es un ejercicio del derecho de huelga; ello no solo supone un vicio de motivación incongruente, sino que se debe diferenciar los diversos requisitos legales exigidos para declarar válidamente una huelga; iv) no se puede emplear cualquier excusa para justifi car el derecho a la huelga, lo que no ocurrió en el caso del proceso ordinario laboral, pues no se estaba ante una negociación colectiva; por tanto, no se cumplió con el artículo 63° del RLRCT; sin embargo, la resolución cuestionada omitió la naturaleza jurídica del derecho a la huelga, centrándose en la “comunicación”, pasando por alto todos los requisitos legales para su ejercicio legítimo; v) la interpretación correcta de la paralización intempestiva es que esta se confi gura no solo cuando se realiza una medida de fuerza sin preaviso,

sino también cuando se realiza una medida de fuerza luego de que la autoridad administrativa haya declarado la huelga improcedente, así fue analizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 3692-2017-AA/TC; por tanto, una interpretación constitucional lleva a concluir que la paralización intempestiva no es excluyente de la huelga que es declarada improcedente; vi) la resolución impugnada viola el principio de legalidad, pues crea una norma que restringe la potestad sancionadora del empleador producto de la interpretación del artículo 39° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, al señalar que no se puede sancionar hechos que sucedan antes de la declaratoria de ilegalidad de la huelga; vii) se ampara el abuso de derecho, por cuanto el trabajador era completamente consciente de que no ejercía el derecho a huelga de forma regular, pues conocía que esta no iba a ser declarada procedente, porque no cumplió con el requisito previsto en las normas; antes de su ejecución, la propia autoridad administrativa ordenó que no se ejecute; y la no ejecución seguía surtiendo sus efectos, pues la apelación no tenía efectos suspensivos; sin embargo, la jurisdicción laboral convalida el actuar del trabajador, al dar el mensaje que él puede actuar así cuantas veces quiera, y nunca ser sancionado, porque regresa a laborar antes de la declaración de ilegalidad de la huelga; viii) se distorsiona el ordenamiento jurídico porque hace que el derecho a la huelga prevalezca y anule el derecho a la potestad sancionadora, lo que afecta el derecho a la libertad de empresa; ix) la autoridad administrativa ordenó al Sindicato Cerro Verde abstenerse de realizar cualquier medida de fuerza días antes del inicio de la huelga; encontrándose dicho sindicato obligado a cumplir lo ordenado, incluso luego de haber apelado, pues la impugnación no suspendía los efectos de la orden inicial; ello vulnera el derecho a la efi cacia de los actos administrativos; y x) la motivación incongruente se materializa cuando en diversos considerandos de la resolución cuestionada se señala que la improcedencia no había quedado fi rme; sin embargo, no se tuvo en cuenta que Cerro Verde impuso la sanción menor, solo después de quedar fi rme la improcedencia, es decir, no se sanciona cuando aún estaba discutiéndose la improcedencia; además incurre en: a) vicios de motivación interna, porque sustenta en la paralización de las labores, a pesar de que se declaró improcedente la huelga, lo que supone una contradicción contra la naturaleza de la huelga, que es un derecho constitucional condicionado; b) los vicios de motivación interna o externa se realiza cuando utiliza extensivamente los artículos 73° RLRCT y 39° RLFE, que se refi eren a una limitación a sancionar, cuando una huelga se vuelve ilegal; estos artículos no regulan el supuesto de improcedencia de la huelga; c) vicios de motivación inexistente, pues se aparta de dos precedentes de observancia obligatoria sin mencionarlos. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de diciembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) no se afectó el derecho a la libertad de empresa, pues el demandante fue parte de un proceso laboral, en el que se habrían conculcado los derechos laborales de un trabajador sindicalizado, lo que no puede suponer una limitación a dicho derecho, menos si no se ha evidenciado que la empresa haya dejado de funcionar o haya paralizado sus actividades económicas; ii) sobre la vulneración del derecho a la efi cacia de actos administrativos, el demandante a través del amparo expresa su disconformidad con el sentido de lo resuelto en el proceso ordinario, porque sostiene que la sentencia de casación ha desarrollado una interpretación errada y menciona cuál es la interpretación correcta, lo que evidencia un desacuerdo con lo determinado en la vía ordinaria, que no implica necesariamente la vulneración del derecho fundamental; iii) la Corte Suprema en la resolución cuestionada desarrolla argumentos dirigidos a motivar y justifi car su decisión, evidenciando una argumentación coherente, con una estructura lógica, que permite concluir que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos fundamentales invocados por el demandante; iv) los argumentos de la demanda se centran en discutir el análisis realizado por el Colegiado Supremo, lo que no resulta procedente en la vía de amparo, pues que, no esté de acuerdo con la fundamentación que respalda la resolución cuestionada, no signifi ca que aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa, como se alega en la demanda; y v) el demandante lo que pretende es que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y su fundabilidad, sustentados en una nueva interpretación jurídica, de ese modo se deje sin efecto la decisión de declarar infundado el recurso de casación, lo que denota la inexistencia de alguna vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos o del derecho a obtener una resolución fundada en derecho; por ello, es improcedente. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2023, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) la demanda de amparo se presenta porque hay doctrina jurisprudencial vinculante y sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional que dicen lo contrario a lo resuelto en la resolución cuestionada, la que se aparta de ellos, sin motivarse; ii) la sentencia apelada omite pronunciarse sobre la falta de motivación de apartarse de un pronunciamiento obligatorio, limitándose a señalar que la resolución cuestionada es coherente y no contraviene el derecho a obtener una resolución debidamente motivada; iii) la sentencia apelada presenta vicios de motivación incongruente o aparente, pues refi ere que la sola fundamentación de hechos y derecho constituye una garantía de motivación, lo que es incorrecto; la sentencia no hace mención a la doctrina jurisprudencial obligatoria, sin cumplir con motivar por qué se aparta de ellos; el amparo no admite una reevaluación de lo resuelto; sin embargo, no realiza un mayor análisis sobre los derechos constitucionales vulnerados y denunciados sobre la doctrina jurisprudencial vinculante; iv) la sentencia apelada señala que no existe agravio alguno a la empresa demandante, pero omite pronunciarse sobre la indebida interpretación del ejercicio legítimo a la huelga y la paralización; sobre el apartamiento de la doctrina jurisprudencial obligatoria emitida por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional en casos idénticos; y la aplicación de normas impertinentes sobre la legalidad de la huelga, la desnaturalización del contenido constitucional del derecho a la huelga, y otros derechos; v) no se trata de resolver en el fondo un tema laboral, sino de evidenciar que la jurisdicción laboral utilizó normas indebidas, interpretó de forma contraria a la Constitución y validó el abuso del derecho que fue ejercido de forma irregular; y vi) no se trata de una mera reevaluación ni prolongación de la controversia, como erróneamente señala la sentencia apelada, sino ante pronunciamientos de la Corte Suprema que vulneran múltiples derechos constitucionales y contradicen el ordenamiento jurídico, sin justifi cación alguna. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la resolución que resuelve la Casación N° 5268-2019-Arequipa, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. Como pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene volver a emitir una resolución judicial a través de la cual se corrijan los vicios y vulneraciones de manera directa, o que la instancia antecedente lo haga mediante la declaración de nulidad. Como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: se ordene el pago de costos. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la libertad de empresa, a la efi cacia de los actos administrativos, y a la proscripción del abuso del derecho. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º, inciso 5, de la Carta

Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.2. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza a las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas3. 3.3. En cuanto al abuso del derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mismo se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verifi car que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la fi nalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una fi nalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un benefi cio indebido4. 3.4. Respecto a la libertad de empresa, como derecho fundamental, garantiza la facultad de toda persona a elegir y crear libremente una institución u organización con el objeto de dedicarla a la realización de actividades que tengan fi nes económicos, ya sea de producción de bienes o prestación de servicios, orientados a satisfacer necesidades (STC 0003- 2006-PI/TC), y disfrutar de su rendimiento económico y satisfacción espiritual (Cf. STC 3330-2004-AA/TC). 3.5. En torno a la efi cacia del acto administrativo, de conformidad con la Ley N° 27444, se tiene que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos. Por tanto, el acto administrativo que otorga benefi cio al administrado se entiende efi caz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo. 3.6. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo y recurso de apelación, se cuestiona esencialmente dos extremos en el recurso de casación del proceso subyacente: i) se aplican normas impertinentes al caso de autos y ii) no se toma en cuenta la doctrina jurisprudencial de carácter obligatorio contenida en la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa que fue emitida en un proceso idéntico, ratifi cada en la Casación Laboral N° 22596-2018-Lambayeque, asimismo no consideró la sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 3692-2017-AA/TC, y no fi ja apartamiento de los mismos. 3.7. En relación a que se ha aplicado normas impertinentes en la Ejecutoria Suprema cuestionada debe tenerse en consideración que mediante el presente proceso de amparo contra resolución judicial no corresponde efectuar una evaluación respecto a la aplicación o no de un determinado criterio interpretativo de normas jurídicas, pues no constituye una tercera instancia. En efecto, de la fundamentación contenida en el pronunciamiento fi nal de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se colige que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre impugnación de sanción disciplinaria, fue desfavorable para la empresa accionante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que la empresa actora formula, con la presente demanda de amparo, diversos argumentos de fondo (interpretación de las normas sobre el derecho de huelga, su potestad disciplinaria como empleador, entre otros), cuya dilucidación corresponde efectuarse en el proceso ordinario subyacente, el mismo que incluso ha sido resuelto en defi nitiva por la referida Sala Suprema que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso constitucional. De manera que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto) signifi caría convertir este proceso en una instancia adicional para volver a discutir si la sanción al entonces demandante del proceso subyacente estuvo arreglada a ley o no, o cuál es la norma que debe aplicarse para dicho caso; por ello, lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación no reviste consistencia constitucional, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes; y además se trata de asuntos de mera legalidad. 3.8. Además, del análisis de la ejecutoria suprema cuestionada, se advierte que el órgano jurisdiccional cumplió con dar razones sufi cientes sobre el objeto del proceso, habiendo emitido pronunciamiento por cada causal declarada procedente de orden procesal y material, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical, el derecho a la huelga, entre otros, concluyendo que las infracciones normativas son infundadas, en tal sentido, se observa una motivación sufi ciente, con aplicación de la normatividad que la Sala Suprema consideró pertinente para la solución del caso en concreto, por lo que no se advierte vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.9. En relación al apartamiento de pronunciamientos obligatorios que son doctrina jurisprudencial contenidos en las Casaciones Laborales N° 25646-2017-Arequipa y N° 22596-2018-Lambayeque, estás alegaciones carecen de asidero legal, pues si bien el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce como obligatorio el cumplimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo, la misma norma autoriza en el segundo párrafo que, excepcionalmente, los magistrados puedan apartarse de dichos precedentes motivando adecuadamente su resolución. En el caso sub materia, el Colegiado Supremo de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha sustentado su apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en las Casaciones Laborales mencionadas en ellas mismas, a través de pronunciamientos anteriores; siendo que del considerando décimo cuarto de la resolución impugnada se aprecia que: “DÉCIMO CUARTO. Los Jueces Supremos que suscribimos la presente resolución nos apartamos de los criterios jurisdiccionales asumidos en procesos precedentes, en los que se ha señalado que el empleador sí puede sancionar disciplinariamente al trabajador por las inasistencias ocurridas luego de declarada la Improcedencia de la huelga. Los fundamentos que motivan la variación de criterio son los expresados en la presente resolución y tienen sustento en el tercer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Asimismo, en relación a la sentencia del Tribunal Constitucional que refi ere la amparista, de su análisis no se observa que tenga el carácter de precedente vinculante a que hace referencia el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En tal sentido, tal como se ha expresado, el

proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente tiene

como fi nalidad revisar el criterio interpretativo utilizado fundamentalmente respecto a los límites del derecho a la huelga y a las sanciones adoptadas a los trabajadores; verifi cado por los integrantes de la citada Sala Suprema, a efectos de obtener un resultado acorde a sus intereses. Sobre ello, se tiene que la Casación ha dado cuenta del fundamento interpretativo que subyace a su decisión y su apartamiento de los criterios asumidos en procesos anteriores, expresando específi camente que la ratio decidenci de aquello, estaba en la facultad de sancionar disciplinariamente al trabajador por las inasistencias ocurridas luego de declarada la improcedencia de la huelga. En ese sentido, se advierte una sustentación mínimamente razonable del apartamiento del precedente en los términos del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resultando válida la tesis postulada por la amparista de que correspondía generar otro procedimiento al apartarse del anterior. 3.11. Ahora bien, cabe hacer la atingencia que en relación a la materia debatida han existido por parte de la Corte Suprema pronunciamientos contradictorios, situación que se entiende obedece a la independencia jurisdiccional que tienen los Jueces al momento de emitir su decisión al tener una posición asumida, en base a su interpretación sobre los derechos puestos a debate, por ello es necesario ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de realizar las acciones tendientes a la unifi cación de criterios. 3.12. Por lo expuesto, al advertirse que la Ejecutoria Suprema cuestionada mediante este proceso de amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, corresponde confi rmar la sentencia apelada y por ende desestimar los agravios expresados en el recurso de apelación, en

aplicación del artículo 7° inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la Resolución N° 03, de fecha 13 de diciembre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; se dispone ofi ciar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República la presente resolución a fi n que propugne la realización de un pleno jurisdiccional conforme a los fundamentos expuestos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLÁZABAL EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LINARES SAN ROMÁN ES COMO SIGUE: Se comparten los antecedentes y agravios que fi guran en la ponencia. Primero: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2 Por su parte el Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, dispone: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad (…). 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 1.4 Por otro lado, esta Corte Suprema de Justicia de la República, en los considerandos tercero y noveno de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009, recaída el Proceso de Amparo N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado) 1.5 De este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, así como tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso

ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo: Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende la nulidad de la Casación N° 5268-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, expedida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Minera Cerro Verde. 2.2. Mediante el presente recurso de apelación, Minera Cerro Verde cuestiona la sentencia de primera instancia del

proceso de amparo, contenida en la Resolución N° 03, de

fecha 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo. 2.3. Atendiendo los agravios de la recurrente, resulta importante tener presente la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la empresa demandante, a saber, la Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa, de fecha 8 de agosto de 2019, en cuyo considerando décimo segundo, se estableció lo siguiente: “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido” (subrayado agregado). 2.4. La doctrina en comento, que fuera ratifi cada en los mismos términos a través de la Casación Laboral N° 22596- 2018 Lambayeque, de fecha 9 de septiembre de 2021, es de notable relevancia si se tiene en cuenta que versó sobre un supuesto idéntico al que fue materia de análisis en el proceso subyacente, Siendo así, es oportuno resaltar que en dicho proceso se concluyó que, al haberse materializado la huelga, pese a su improcedencia declarada por la autoridad administrativa del sector, esta se constituye en una huelga ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo5, de manera que, si el trabajador paralizó ilegalmente sus labores, es pasible de que se le imponga una sanción. 2.5. Ahora bien, se aprecia que, en la sentencia apelada, se afi rma que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido con fundamentar su apartamiento de la doctrina jurisprudencial con lo expresado, puntualmente, en el considerando décimo cuarto de la acotada Casación N° 5268-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, donde se indica: “(…) DÉCIMO CUARTO. Los Jueces Supremos que suscribimos la presente resolución nos apartamos de los criterios jurisdiccionales asumidos en procesos precedentes, en los que se ha señalado que el empleador sí puede sancionar disciplinariamente al trabajador por las inasistencias ocurridas luego de declarada la improcedencia de la huelga. Los fundamentos que motivan la variación de criterio son los expresados en la presente resolución y tienen sustento en el tercer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. 2.6. No obstante, de la revisión de los considerandos atinentes a las causales de carácter material examinadas en la acotada Casación N° 5268-2019-Arequipa, se constata que no existe mención expresa y puntual en relación al contenido de la doctrina jurisprudencial que se estableció en las Casaciones Laborales N.os 25646-2017 Arequipa y 22596-2018 Lambayeque, verifi cándose, a su vez, la falta de exposición de razones que justifi carían el apartamiento de la misma en el caso concreto, lo que resultaba indispensable de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que guarda relación con la fi nalidad de uniformidad de la jurisprudencia nacional del recurso de casación a fi n de otorgar seguridad jurídica. 2.7. Por ende, se verifi ca que en la ejecutoria suprema emitida en la Casación N° 5268-2019-Arequipa, materia de impugnación en este proceso de amparo, incurre en el supuesto de motivación inexistente o aparente, en tanto que no se sustentan las razones del apartamiento de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, pues no basta con mencionar solamente el apartamiento y citar la norma que justifi caría un cambio de criterio para dar cumplimiento formal al deber de motivación, sino que este imperativo exige que se consignen los fundamentos respectivos tomando como base el contenido de la mencionada doctrina jurisprudencial, expresándose el sentido de la aplicación o interpretación normativa que justifi ca dicho apartamiento en relación a los preceptos legales que sirven a la decisión vinculante, resultando insufi ciente para dicho propósito el desarrollar el criterio particular sobre el tema en debate, tal como se ha efectuado en la acotada ejecutoria suprema. 2.8. Cabe mencionar que la denuncia de la mencionada omisión por parte de la amparista no conlleva una petición de reexamen de los hechos, como indica la sentencia apelada, sino que se cumpla con el deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.9. Por lo expuesto, se verifi ca que en la apelada se ha soslayado el incumplimiento del deber de los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fundamentar debidamente las razones por las cuales se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en la Casación Laboral N° 25646-2017 Arequipa, al emitir la ejecutoria suprema objeto de impugnación; lo que conllevó a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la empresa demandante, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, los agravios referidos deben ser estimados. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda, debiendo la referida Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 13 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA, en consecuencia, NULA la resolución recaída en la Casación N° 5268-2019-Arequipa, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; SE ORDENE a la referida Sala Suprema que expida nueva sentencia teniendo en consideración lo señalado en la presente resolución, sin costos ni costas; en los seguidos por la apelante contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Juez Supremo Linares San Román SS. LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 1230-2002-HC/TC.

EXP. N° 01724-2022-PA/TC

EXP. N° 02885-2019-PHD/TC

“Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81 (…)” W-2438848-61

Fallos citados

3330-2004-AA/TC

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