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Amparo

Amparo 5471-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
5471-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2025-09-24
Edición
4123
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
la recurrente
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 5471-2024

DEL SANTA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número cinco mil cuatrocientos setenta y uno- dos mil veinticuatro – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or Rosa María Chumbes García, de fecha 5 de octubre de 2023, contra la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 La demandante presenta una acción de amparo contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por el Segundo Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que revocó la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda; reformándola declara infundada, considerando que vulneran su derecho constitucional al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al deber de motivación de las resoluciones judiciales y al principio de cosa juzgada. 2. Fundamento de la sentencia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en su Resolución N° 032, de fecha 15 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones, la tutela jurisdiccional efectiva ni el principio de cosa juzgada. En consecuencia, la demanda fue desestimada conforme al artículo 7º, numeral 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse afectación alguna a los derechos invocados. 3. Recurso de Apelación. A través del escrito de apelación presentado el 5 de octubre de 2023, el apelante argumenta que: i) El colegiado no ha abordado todos los derechos constitucionales alegados y desarrollados en la demanda, limitándose únicamente a analizar la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia, sin emitir pronunciamiento sobre la tutela judicial efectiva, que fue desarrollada en el fundamento b.2) de la demanda; y, ii) El órgano jurisdiccional de primera instancia (Aquo) no ha evaluado adecuadamente las presuntas vulneraciones al derecho a la debida motivación, a la tutela judicial efectiva y a la congruencia procesal en la sentencia de vista cuestionada, ya que no se han expuesto razones sufi cientes que justifi quen la declaración de improcedencia de la demanda. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la N° 08 de fecha 17 de mayo de 2023, emitida por el Segundo Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral, en el Expediente N° 3111-2019-0-JR-LA-08. 1.2. Asunto. En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional al debido proceso, tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si ésta incurre en vicios que acarrean su nulidad. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia

del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En principio, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Así, uno de los contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 del citado texto normativo, que asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezca, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. 3.2. Del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se advierte que la recurrente Rosa María Chumbes García cuestiona la resolución judicial antes mencionada, básicamente, porque considera que esta ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de cosa juzgada, al haberse desconocido los efectos vinculantes de una sentencia emitida en un proceso de acción popular, la cual ordenaba expresamente la aplicación retroactiva de la bonifi cación por función jurisdiccional. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante contra las resoluciones judiciales antes mencionadas, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y las pruebas analizadas en el proceso subyacente, pretendiendo que la sede constitucional se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios y que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia del proceso ordinario, lo que no es fi nalidad de este proceso de amparo; además, el citado cuestionamiento corresponde dilucidarse en sede ordinaria; siendo evidente que la discusión planteada por la accionante no afecta en forma alguna el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.3. De otro lado, conforme ha sido establecido en la sentencia apelada, el Segundo Tribunal Unipersonal de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, al emitir la Resolución N° 08 de fecha 17 de mayo de 2023 -objeto de la presente demanda de amparo-, ha expuesto de manera sufi ciente, coherente y objetiva los fundamentos que justifi can la revocatoria de la sentencia de primera instancia que acogía la pretensión de reintegro del bono por función jurisdiccional, declarando infundada dicha demanda. Ello, en atención a lo señalado en los fundamentos cuarto al décimo tercero de la citada resolución, en los que concluye que la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/ PJ, dictada en reemplazo de la Resolución N° 056-2008-P/ PJ declarada inconstitucional, no posee efectos retroactivos, sino que rige únicamente a partir de su expedición en noviembre de 2011, precisando además que la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma anterior surte efectos únicamente desde el día siguiente de su publicación. 3.4. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo señalado por la Sala Superior en el considerando décimo segundo de la sentencia apelada, esto es, que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio jurisdiccional expuesto en sede ordinaria, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.5. Finalmente, del tenor de la sentencia apelada fl uye que el Colegiado Superior ha expresado las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, encontrándose debidamente motivada. Por tanto, corresponde desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmarse la sentencia recurrida, en aplicación del numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 15 de setiembre de 2023, emitida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Rosa María Chumbes García contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 49 del expediente judicial digital Ver página 83 del expediente judicial digital W-2438848-34

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