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Amparo

Amparo 5181-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
5181-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-09-24
Edición
4123
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 5181-2024

AREQUIPA Lima, veinte de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 5181-2024 Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Edwin Ferro Chávez de fecha 5 de octubre de 20231, contra la sentencia de fecha 27 de setiembre de 20232 que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023 y subsanatorio, el hoy apelante interpuso demanda de amparo solicitando: Pretensión principal: se declare la nulidad total del auto de vista N° 20-2023 (resolución N° 02) emitida por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Arequipa (Expediente N° 1021-2006-0-0401-JP-FC-07) por afectar su derecho constitucional a la remuneración equitativa e ir en contra del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil y vulnerar la tutela procesal efectiva. Primera pretensión accesoria: se declare la nulidad total de la Resolución N° 69 de fecha 20 de marzo de 2023, emitida por el Décimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segunda pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución judicial por el Juzgado de Familia competente, con inclusión del pago de costos del proceso. Sostiene que concilió a favor de dos de sus hijas respecto del 50% de sus haberes. Luego en otro proceso lo demandaron por alimentos a favor de otra de sus hijas, siendo que el 26 de enero de 2015 emitieron sentencia ordenando que acuda con una pensión de 20% de sus ingresos, la cual fue confi rmada mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2017, al respecto EsSalud indicó que no podía hacer el descuento del 20% debido a que se estaría excediendo el límite permitido por ley para el descuento de un trabajador basándose en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Ante ello la demandante ha solicitado el prorrateo y que se apruebe la liquidación de devengados desde el 20 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2018, devengados que provienen del resto del porcentaje que EsSalud se negó a descontar. Al respecto mediante resolución N° 69 del 20 de marzo de 2023 se dispuso que pague S/ 48,392.38 por la obligación principal y S/ 5,371.28 por concepto de intereses, resolución que fue apelada. Indica que el juez del Décimo Juzgado de Paz Letrado no respetó su derecho al acceso a la jurisdicción al no tomar como válida su defensa (contradictorio) y al desviarse de la norma vigente (numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil), siendo que de pagar el monto señalado se estaría pasando una pensión de alimentos mayor del 60% permitido por ley. El juez del Segundo Juzgado de Familia, no respetó su derecho de acceso a la jurisdicción al no tomar como válida su defensa (contradictorio) y al recibir su apelación no tomó como válida su contradicción ni valoró la prueba presentada (Ofi cio de EsSalud) 2. Resolución apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda de amparo; por cuanto: - La pensión a favor de la hija del accionante en el 20% de sus ingresos, ha sido fi jada mediante sentencia que ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada y, por tanto, la misma resulta inmutable y debe cumplirse en sus propios términos; asimismo, se tiene que la liquidación de pensiones devengadas se ha aprobado en base al 20% de los ingresos del accionante conforme lo establecido en la sentencia; es decir que la liquidación de pensiones devengadas y las resoluciones de ambas instancias que la aprueban, se derivan de la ejecución de una sentencia fi rme. - En este proceso de amparo no es posible analizar si es correcto o no que se haya fi jado una pensión del 20% a favor de la hija del accionante, debido a que no es objeto de cuestionamiento las sentencias emitidas en el proceso de alimentos y, además, el revisar los porcentajes de las obligaciones alimentarias del accionante implica hacer un análisis sobre el fondo de la controversia del proceso de alimentos o de uno de prorrateo de alimentos. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El apelante sostiene que: (i) De pagarse el monto señalado se estaría pasando una pensión de alimentos mayor del 60% permitido por ley, esto es que el porcentaje total sería del 70% y en consecuencia su derecho constitucional a la remuneración se vería afectado; (ii) la intención con el

proceso de amparo no es que se replantee una causa ya

resuelta y que goza de la calidad de cosa juzgada, sino que no se vulnere o amenace su derecho constitucional, lo cual se materializará si realiza el pago; (iii) no cuenta con el dinero pretendido dado que solo obtiene de manera mensual el 40% de su sueldo; y, (iv) el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01205-2012-AA/TC concluye que un descuento mayor al 60% vulnera el derecho fundamental a la remuneración. Caso en cuestión 3. De autos se tiene que al accionante le descuenta el 50% de sus haberes a favor de dos de sus hijas, a razón del 25% a cada una, ello conforme su propio dicho y el Ofi cio N° 589-GRAAR-ESSALUD-2017. 4. En el expediente N° 01021-2006 (proceso ordinario), mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2016 se ordenó que el accionante acuda a favor de otra de sus hijas con una pensión de alimentos mensual y adelantada del 20% de todos los ingresos que percibe, dicha sentencia fue confi rmada mediante resolución de fecha 7 de julio de 2017. Se advierte que estas sentencias no son materia de la demanda de amparo. 5. Conforme el Ofi cio N° 589-GRAAR-ESSALUD-2017, de fecha 26 de diciembre de 2017, se tiene que EsSalud (empleadora del accionante) descontaba de la planilla del accionante el 10% y no el 20% como se ordenó en el proceso judicial, en razón de que conforme el artículo 648 del Código Procesal Civil los descuentos judiciales no deben exceder el 60% de los ingresos afectados, y en el caso del demandante con anterioridad ya le venían descontando el 50% de sus haberes. 6. Ahora bien en el Expediente N° 01021-2006 (proceso ordinario) se emitió la resolución N° 69 de fecha 20 de marzo de 2023, se aprobó la liquidación de pensiones devengadas desde el 20 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2018, por el monto de S/ 48,392.38 de la obligación principal y S/ 5,371.28 por concepto de intereses. 7. Dicha resolución fue apelada y mediante Auto de Vista N° 20-2023 de fecha 17 de julio de 2023 se confi rmó la misma, señalándose que: (i) el artículo 648 inciso 6) del Código Procesal Civil habla del límite del 60% de los ingresos pero para casos de embargo de haberes y la resolución cuestionada no se pronuncia sobre embargo alguno; (ii) se ha sentenciado que el demandado cumpla con asistir con un 20% de sus ingresos a su menor hija, y al no haberlo hecho, es que corresponde el pago con la correspondiente liquidación de devengados; (iii) la sentencia debe ser cumplida en sus propios términos; y, (iv) el obligado tiene la posibilidad de iniciar un proceso de prorrateo si lo estima pertinente. 8. Nótese que la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso ordinario, que confi rmó que el accionante acuda a favor de su hija con el 20% de sus ingresos es del 7 de julio de 2017 emitió análisis respecto de lo que ahora alega, esto es que ya acude con el 50% de sus haberes a favor de sus

otras hijas, y le señalaron que podía solicitar en otro proceso el prorrateo; empero, no se advierte que lo haya hecho. 9. Por el contrario, pretende cuestionar resoluciones que son producto de la ejecución de la sentencia, pues las mismas solo están referidas al cálculo del importe a pagar respecto de un porcentaje ya establecido en una resolución judicial. 10. Asimismo, si bien hace alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 01205-2012-AA/TC de fecha 18 de agosto de 2014, tómese en cuenta que en ese caso el accionante solicitaba el cese del descuento de hasta el 90% de su remuneración que venía efectuando su empleadora; empero, en el caso en cuestión se tiene que EsSalud no ha efectuado un descuento más allá del 60% de sus haberes, y en las resoluciones cuestionadas a través de este proceso no se ha ordenado embargo alguno de los haberes del accionante, sino que se le ha requerido a él directamente el pago de los montos ahí establecidos. Conclusión En ese sentido, no se advierte que las resoluciones materia de nulidad importen la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, la apelada cumple con el deber de motivación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 27 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Edwin Ferro Chávez contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 96 del expediente digital. Ver página 87 del expediente digital. W-2438848-32

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