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Amparo

Amparo 23863-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
23863-2023
Tipo
Amparo
Publicación
2025-09-19
Edición
4120
Corte
Tribunal Constitucional

Parte resolutiva

(que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusió

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 23863-2023 DEL SANTA Lima, catorce de julio de dos mil veinticinco. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante, Poder Judicial, de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés1, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, contenida en la resolución número siete, de fecha doce de abril de dos mil veintitrés2, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO El Poder Judicial mediante escrito del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós3, interpone demanda de amparo pretendiendo que se declare la nulidad del revisorio contenido en la resolución número nueve, de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente N° 00557-2022-0-2501-JP-LA-02, que confi rma el auto fi nal recaído en la resolución número seis, de fecha trece de julio de dos mil veintidós, que declara fundada la demanda, ordenando a la demandada cumpla con pagar a la demandante Beatriz Antonia Jaramillo Ayala, la suma de S/ 6,890.00 soles en mérito a los benefi cios económicos previstos en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por el periodo correspondiente a enero de dos mil dieciocho a febrero de dos mil veinte. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas de manera posterior al revisorio, materia de litis; y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulnera sus derechos fundamentales y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras (alcance y vigencia de un año: dos mil dieciocho) establecidas por las partes Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial - FENASIPOJ PERÚ y Poder Judicial durante la negociación colectiva, las cuales se encuentran consignadas en el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Indica como fundamentos de su pretensión que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, materia de ejecución en el proceso primigenio, contiene cláusulas delimitadoras respecto a su alcance y vigencia, las cuales fueron establecidas durante la negociación colectiva por las partes antes mencionadas; sin embargo, fueron inobservadas por el juez al emitir la sentencia demandada, ocasionando que de manera errónea considere que este laudo se encuentra vigente a la fecha, porque no fue modifi cado por otro convenio colectivo posterior. De esta manera, a través del revisorio materia de nulidad, se visualiza que el juez que emitió la resolución cuestionada otorga benefi cios económicos [que reconocería el laudo] a favor de la demandante Beatriz Antonia Jaramillo Ayala por un periodo posterior al año de vigencia del laudo arbitral [enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte]; a pesar de que dicho laudo únicamente se encontró vigente por el periodo del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta de diciembre de dos mil dieciocho, evidenciándose a todas luces una contravención al principio de conservación de la decisión arbitral, al derecho al debido proceso (falta de motivación interna del razonamiento y a una adecuada vía procedimental), al derecho a la igualdad ante la ley y de equidad. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la resolución número siete, del doce de abril de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: “10. Dentro de dicho contexto, de la resolución cuestionada que confi rmó la decisión de declarar fundada la ejecución del laudo arbitral se sustentó en el derecho a la negociación colectiva, su ejercicio democrático, y la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, así como el compromiso de lo pactado entre empleadores y trabajadores.

11. Por otro lado, también se verifi có su regulación especial en lo dispuesto por el artículo 66° del Decreto Legislativo Nº 1071, el cual señala que: “La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión”; así como que lo indicado en el artículo 69 del Reglamento General de la Ley N° 30057, respecto a que todo convenio colectivo continua rigiendo mientras no sea modifi cado por una nueva convención colectiva posterior acordada entre las partes. 12. Por lo que si bien el demandante sustenta su amparo en la existencia de expedientes judiciales de casos análogos donde se consideró las clausulas delimitadoras de vigencia temporal de un año, lo cierto es que ello no es razón sufi ciente para invocar la afectación de los derechos fundamentales alegados, pues la decisión confi rmatoria del superior jerárquico se encuentra justifi cada, no hallándonos ante un supuesto de falta de motivación, dado que se verifi ca que la resolución cuestionada contiene argumentos lógicos y se apoya en los parámetros normativos para el otorgamiento de la pretensión demandada, así como su naturaleza convencional y efectos vinculantes. 13. En tal sentido, este Colegiado no advierte que con la decisión arribada por el juez demandado se haya realizado una interpretación incompatible con el orden jurídico que la convierta en una decisión judicial arbitraria; máxime, si en el ejercicio del principio de independencia judicial, puede adoptar o no un criterio de acuerdo a su convicción conforme lo señala el artículo 15 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir el juzgador únicamente está obligado a acatar o exponer sus razones de apartamiento respecto a lo que establecen las Salas Especializadas de la Corte Suprema en virtud a lo dispuesto en el artículo 22 del acotado cuando se trata de casos análogos o que en dichas ejecutorias se establezca expresamente su efecto vinculante obligatorio, calidad que no posee las sentencias invocadas. 14. Por otro lado, el demandante cuestiona la vía en que se tramitó la pretensión laboral demandada, señalando que correspondía que la pretensión sea tramitada en la vía del proceso abreviado laboral y no en la vía de ejecución; no obstante, esta observación pudo ser planteada en el proceso ordinario mediante excepción, sin embargo de la revisión del Sistema Integrado Judicial no se verifi ca que se haya interpuesto este mecanismo de defensa, asimismo, se verifi ca que en el referido proceso sí se dio respuesta a este cuestionamiento, remitiéndose a lo regulado por el numeral 2 del artículo 12 y el artículo 593 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; así como el artículo 68° del Decreto Legislativo N° 1071, respecto al mérito ejecutivo del laudo que da paso a la ejecución forzada. 15. Ahora si bien este colegiado puede o no compartir el criterio emitido por el juez demandado, sin embargo, ello no nos habilita a cuestionarlo, y menos entrar al análisis de la aplicación e interpretación de la naturaleza de lo demandado en dicho proceso, debiendo rechazarse todos los argumentos que ahora expone el demandante referidos a cuestiones propias de la decisión de fondo que se conoció y dilucidó en el proceso judicial competente, por lo que la intervención de este control constitucional no se encuentra justifi cada en este caso concreto, por tratarse de un cuestionamiento sobre un criterio jurisdiccional investido de autonomía e independencia jurisdiccional […] 20. La situación descrita, signifi caría que cualquier parte vencida o disconforme con el resultado de su causa recurra como opción fi nal al amparo, transformando indebidamente a la justicia constitucional en una suerte de última instancia, lo cual no está comprendido dentro de los alcances de la norma, por lo que en el caso de autos no se verifi ca que lo resuelto incida en los derechos fundamentales dado que se advierte que sus cuestionamientos están basados en cuestiones de fondo, cuyo análisis ya ha sido realizado los jueces competentes, que como se viene sosteniendo no se puede realizar por medio de este proceso. 21. Por consiguiente, al no acreditarse la existencia de la confi guración del supuesto habilitante para recurrir a esta vía, al no haberse demostrado que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el numeral 1) del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley Nº 31307, la demanda deviene en improcedente”. [Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación4, expone lo siguiente: a) La Sala no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios, lo cual ha conllevado a que no exista un debido análisis de los principios y derechos fundamentales que vulneran el auto de vista y el auto fi nal recaídos en el Expediente N° 00557-2022-0-2501-JP-LA-02, los cuales fueron invocados a través del presente proceso de amparo, debido a que de manera errónea se considera que se está cuestionando el criterio adoptado por el juez al expedir las resoluciones demandadas. b) El recurrente invocó la vulneración a los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada en mérito a que, durante el desarrollo del auto de vista así como del auto fi nal, se verifi ca que los magistrados realizan una desnaturalización de las cláusulas correspondiente al alcance y vigencia del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, otorgándole una naturaleza normativa a cláusulas que cuya naturaleza son delimitadoras, tal es así que, realizan una interpretación de las mismas y del literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con lo cual considera que el laudo se encontraría vigente hasta fecha al no haber sido modifi cado por otro convenio colectivo posterior. c) Los magistrados demandados han vulnerado los principios de conservación de la decisión arbitral y de la autoridad de la cosa juzgada, debido a que otorga una naturaleza normativa a las cláusulas de alcance y vigencia del laudo arbitral, atentando no sólo con lo establecido por el propio Tribunal Arbitral, sino también con el mismo marco normativo establecido en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, incluso se evidencia una desarticulación de lo estipulado como características de todo laudo arbitral proveniente de una negociación colectiva, prevista en el artículo 43 de la referida ley. d) El mismo Tribunal Arbitral que expidió el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, materia de cumplimiento, representado debidamente por su presidente Raúl Saco Barrios, mediante resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, realizó la aclaración correspondiente a la parte resolutiva del laudo sobre la vigencia del mismo, precisando expresamente que el laudo concierne únicamente al periodo dos mil dieciocho. e) El Tribunal Arbitral tomó como sustento el dictamen económico, para determinar los montos de los conceptos económicos, es por ello que, en el fundamento 99 del laudo arbitral no podía amparar los puntos concernientes a “vales de víveres” y “canasta navideña”, pero sí contempló los conceptos descritos en el fundamento 100, los cuales por su sentido de temporalidad solo fueron programados por el año 2018. f) Si bien en el laudo arbitral se hace referencia al literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, empero el mismo establece y ratifi ca como cláusula delimitadora el alcance y la vigencia del mismo, conforme a lo acordado por las propias partes, esto es, tan sólo por el periodo de un año (dos mil dieciocho). g) Asimismo, en el Expediente N° 268-2018-MTPE/2.14- NC, el Poder Judicial y la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial, ya acordaron para el año dos mil diecinueve, una nueva Convención Colectiva de Trabajo, donde no se renuevan los benefi cios pactados para el ejercicio anual dos mil dieciocho, por tanto, no puede asumirse que éstos tengan carácter permanente o de renovación automática, pues esto no fue parte de la propuesta fi nal de ninguna de sus partes. h) La Sala ha omitido pronunciarse sobre la vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral al ser evidente la desnaturalización que realizan dichas sentencias respecto al tipo de cláusula sobre la vigencia que contiene el laudo arbitral, con lo cual no sólo deja sin efecto lo establecido por el propio Tribunal Arbitral sobre la vigencia del laudo, sino también inaplica sin fundamento alguno lo establecido sobre cláusulas delimitadoras en el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. i) La Sala incurre en error al considerar que no existe una afectación al derecho fundamental al debido proceso al señalar en el fundamento 12 de la recurrida que, no se cuestionó en su debida oportunidad la vía procedimental en la que venía siendo tramitado la pretensión laboral demandada en el proceso ordinario. Sobre el particular, debe indicarse que no se cuestionó la vía procedimental en la que venía siendo tramitado el proceso ordinario debido a que la demanda laboral fue inicialmente admitida en vía del proceso abreviado laboral, conforme se verifi ca en el auto admisorio, el fue impugnado por la parte demandante, de ahí que, mediante auto de vista de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, dispone revocar el auto admisorio, y, reformándolo ordena que la demanda sea tramitada en vía del proceso

de ejecución; por ello, se encontraba impedido de deducir excepción respecto de la vía, al ya haber sido esta materia de pronunciamiento por el superior. De ahí que, al haberse afectado el derecho al debido proceso debe declararse nulo todo lo actuado en dicho proceso y disponerse que sea tramitado en vía del proceso abreviado laboral. j) Si bien las sentencias desestimatorias son vinculantes para las partes del proceso, ello no impide que estas sean a su vez vinculantes o que puedan tener injerencia en otros procesos judiciales que versen sobre la misma materia, más aún si ya hay un criterio establecido a nivel de Sala Superior como órgano de segunda instancia en las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Piura, Sullana, entre otros. Si bien las partes son distintas, la materia de litis versó sobre el cumplimiento del mismo laudo arbitral, sin embargo, en tales casos se emitieron sentencias desestimatorias. Tal situación vulnera no sólo el derecho fundamental a la igualdad, sino también el principio de equidad. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: “[…] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo […]”. [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que en un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular5. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.4. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: “[…] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. 1.5. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: “[…] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]”. 1.6. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.” [Énfasis agregado] 1.7. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.8. Por último, la resolución judicial cuestionada en el

proceso de amparo debe ser fi rme, es decir que contra ella

se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1. En principio, tenemos que la Constitución Política del Perú de 1993, estipula en sus numerales 3 y 5 del artículo 139 los siguientes principios y derechos de la función jurisdiccional: “Artículo 139. - PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 2.2. Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 2.3. Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 2.4. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado de la siguiente manera: “77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar

a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. 2.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 1480-2006-AA/TC, del veintisiete de marzo de dos mil seis, señala que el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. 2.6. Además, la sentencia contenida en el Expediente N° 01904-2021-PA/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, respecto al amparo contra procesos judiciales, ha indicado que: “9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/ TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). […] 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009-2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013-PA/ TC, 02126-2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias”. [Énfasis agregado] 2.7. Cabe resaltar que respecto a la defi ciencia en la motivación externa, la sentencia contenida en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, en su considerando 7 literal c), ha señalado lo siguiente: “c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien; para respaldar el valor probatorio que se le confi ere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identifi car la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justifi cación de las premisas posibilita identifi car las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justifi cación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal”. [Énfasis agregado] TERCERO: Caso concreto 3.1. En el caso de autos, tenemos que, mediante el presente proceso de amparo, se pretende principalmente que se declare la nulidad total del auto de vista (resolución número nueve), del treinta de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el proceso seguido en el Expediente N° 00557-2022-0-2501-JP-LA-02; así como la nulidad de las resoluciones emitidas de forma posterior; y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneraron los derechos fundamentales del actor y se tome en cuenta las cláusulas delimitadoras [alcance y vigencia de un año] establecidas por las durante la negociación colectiva. Agrega que se ha vulnerado el principio de conservación de la decisión arbitral, al derecho al debido proceso (falta de motivación interna del razonamiento y a una adecuada vía procedimental), al derecho a la igualdad ante la ley y de equidad 3.2. Ahora bien, de la revisión de los actuados se observa que el Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución número nueve, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, confi rmó el auto fi nal de fecha trece de julio de dos mil veintidós, que declaró fundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: “DÉCIMO TERCERO: De la aplicación del laudo, es de señalar que a tenor del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el TUO de la Ley 25593 –Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo-, una de las características de un convenio colectivo es que: “(…) c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año; y, d) Continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial (…)” (subrayado agregado). En ese sentido, conforme se desprende de la lectura de la norma citada, si bien los convenios colectivos rigen durante el plazo de vigencia que convengan las partes y a falta de acuerdo, su duración es de un año; no obstante, también lo es que el laudo arbitral, continuará rigiendo mientras no haya sido modifi cado por un convenio posterior, dado a que así se ha establecido en el mismo. En ese contexto, siendo que no existe un convenio colectivo posterior que haya modifi cado dicho laudo, los

benefi cios que en él se pactaron, mantendrán su vigencia en el tiempo, mientras no se plasme la condicionante, es decir, mientras que no sea modifi cada por otro convenio que ofrezca mejores benefi cios para los trabajadores; deviniendo por lo tanto, en inconsistente el argumento vertido por la parte demandada, en cuanto refi ere que el laudo arbitral en referencia solo tiene vigencia por un año y que resulta un imposible jurídica su vigencia más allá del año. DÉCIMO CUARTO: Debemos resaltar que, del laudo arbitral presentado por la parte demandante, se desprende el siguiente contenido: “En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Arbitral RESUELVE: PRIMERO: AMBITO DE APLICACIÓN, VIGENCIA Y CARÁCTER PERMANENTE DE LOS BENEFICIOS SOCIALES. (…). El presente laudo tendrá una duración de un año, que será computado desde el 1 de enero de 2018. Los acuerdos materia de este laudo son de observancia obligatoria para ambas partes, pero de existir normas legales o disposiciones internas que otorguen o establezcan mayores derechos u otros distintos o adicionales a los previstos en la presente convención colectiva, prevalecerán los más favorables a los trabajadores. Ambas partes convienen igualmente que los benefi cios y derechos establecidos en el presente laudo continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior. En todo caso, se observarán los usos o costumbres o cualquier otra fuente de derecho laboral. (…)”; lo que nos deja entrever dos situaciones: a) Que el laudo arbitral tendrá una duración de un año computado desde el 01 de enero de 2018, y b) que los benefi cios y derechos otorgados por el laudo arbitral continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, lo cual hace posible que el laudo arbitral mantenga su vigencia, más allá del año 2018. Al respecto debemos señalar que existiendo duda insalvable respecto a la delimitación de la vigencia del laudo arbitral, originada por el mismo contenido del laudo, corresponde interpretarlo bajo el Principio del In dubio Pro Operario, donde en caso de duda sobre la interpretación de una norma en sentidos distintos, debe preferirse la que benefi cia al trabajador, sumándose a ello que conforme al artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulada por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo, entendiendo que se refi eren a las disposiciones que crean benefi cios para el trabajador, como los referidos al sustento de la demanda; en consecuencia, los benefi cios y derechos otorgados por el laudo arbitral continuarán rigiendo mientras no sean modifi cados por un convenio colectivo posterior, entendiéndose que mantienen su vigencia más allá del año 2018; debiendo desestimarse la apelación en este extremo”. [énfasis agregado] 3.3. De acuerdo con lo expuesto en la cuestionada resolución judicial, la jueza demandada hace mención a las disposiciones aplicables al caso concreto, transcribiendo las normas y extremos del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve que, a su criterio, resultaban aplicables para fundamentar su decisión, pero sin expresar ni desarrollar de qué manera sus enunciados permiten amparar todos los extremos de la demanda laboral incoada. Es decir, si bien cita el literal d) del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no fundamenta bajo qué criterio o principio jurídico resta validez al contenido de las cláusulas noventa y uno y noventa y dos, y parte resolutiva del laudo arbitral, que reconocen expresamente al laudo un período de vigencia concreto y delimitado de tiempo de un año, desde el uno de enero de dos mil dieciocho. Aunado a ello, si bien se ha citado el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no se ha realizado un análisis respecto a la distinción entre cláusulas delimitadoras y normativas, ni las implicancias que esta diferencia conlleva en la aplicación de los métodos de interpretación, pues, las cláusulas delimitadoras, a diferencia de las normativas, se interpretan bajo los mismos criterios aplicables a los contratos, es decir, conforme a los principios de buena fe y común intención de las partes. 3.4. Aunado a ello, la resolución de vista emitida en el proceso laboral no ha distinguido entre cláusulas delimitadoras y normativas –solo ha citado el artículo 29 de la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo–, atribuyendo vigencia extendida al laudo pese a que este fi jó expresamente un periodo concreto (año dos mil dieciocho). Además, tampoco ha tenido en consideración la aclaración emitida por el propio Tribunal Arbitral el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que ratifi có el límite temporal del laudo. Por tanto, la falta de análisis jurídico sobre la naturaleza de las cláusulas y su impacto en la cosa juzgada confi gura una motivación constitucionalmente defi citaria, conforme a los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01904-2021-PA/TC. 3.5. Asimismo, se debe advertir que el laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, se encuentra premunido de la autoridad de cosa juzgada arbitral, de manera que, sin una motivación reforzada, sufi ciente y válida jurídicamente, no puede modifi carse el tenor de lo resuelto en aquel ni puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales, conforme con lo expuesto por

el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 y 6 de la

sentencia emitida en el Expediente N° 03687-2018-PA/TC, de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, que señala: “5. Ello quiere decir que, una vez vencido el plazo para solicitar la anulación del laudo, que de conformidad con el artículo 64º, inciso 1), del Decreto Legislativo N° 1071, es de 20 días (calendario) siguientes contados desde la notifi cación del laudo; y cuando se hubiere solicitado la rectifi cación, interpretación, integración o exclusión del laudo, es de 20 días (calendario) de notifi cada la última decisión sobre dichas cuestiones, el laudo es fi rme. 6. En ese sentido, a partir de este momento es que el laudo no solo ha resuelto defi nitivamente la controversia, sino que lo hecho fi rmemente, no pudiendo volver a plantearse el confl icto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efectos de cosa juzgada, porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto confi gura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial.” [énfasis agregado] 3.6. En tal escenario, correspondía que la demandada de cuenta de las razones concretas, sufi cientes y objetivas por las cuales no otorgó efi cacia a aquellas cláusulas del laudo arbitral, celebrado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que establecían un plazo de vigencia concreto –un año– para el reconocimiento de benefi cios laborales a favor de determinados trabajadores del Poder Judicial. 3.7. Por otro lado, en relación con el agravio vinculado a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso derivada de la vía procesal adoptada en el proceso laboral subyacente (Expediente N° 00557-2022-0-2501-JP-LA-02), el demandante sostiene que no cuestionó oportunamente dicha vía —proceso de ejecución— debido a que fue dispuesta por resolución de vista emitida por un órgano jurisdiccional superior, lo que le habría impedido ejercer su defensa. No obstante, del análisis del escrito de demanda, se advierte que si bien en el numeral 6.12 se hace alusión a que el proceso debió tramitarse como proceso abreviado laboral y no de ejecución, el petitorio del presente proceso constitucional de amparo no incluye entre sus pretensiones la nulidad de la resolución que habría dispuesto el cambio de vía procesal, limitándose únicamente a solicitar la nulidad del auto de vista (resolución número nueve) y de los actos posteriores que se emitan. Asimismo, debe resaltarse que el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de la supuesta resolución de vista que habría ordenado tramitar la demanda laboral como proceso de ejecución, ni siquiera la visualización del Sistema Integrado Judicial - SIJ permite verifi car dicha afi rmación. Por tanto, el cuestionamiento del actor no sólo resulta ajeno al objeto directo de control constitucional en el presente proceso, sino también carente de sustento fáctico y probatorio que permita evidenciar una lesión concreta y actual al debido proceso. En consecuencia, este agravio debe ser desestimado. 3.8. De igual modo, con relación al agravio referido a la alegada vulneración del derecho a la igualdad y del principio de equidad, el apelante sostiene que en diversos procesos judiciales tramitados en distintas Cortes Superiores del país —como Arequipa, Piura y Sullana— se habría declarado infundada la pretensión de pago de benefi cios económicos derivados del laudo arbitral de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve respecto a periodos posteriores al año dos mil dieciocho, lo que demostraría la existencia de un criterio consolidado que, al no haber sido observado por la Sala que emitió la resolución impugnada, habría generado un trato desigual. Al respecto, si bien la coherencia jurisprudencial es un valor deseable en un Estado Constitucional de Derecho, el precedente horizontal entre órganos jurisdiccionales del mismo nivel no genera, por sí solo, una vinculación estricta ni

una exigencia de uniformidad automática. En tal sentido, aun cuando obra en autos copia de sentencias emitidas en otros procesos laborales vinculados al mismo laudo arbitral, dichos pronunciamientos no constituyen precedente vinculante ni obligan a los órganos jurisdiccionales a adoptar una posición uniforme, en virtud del principio de independencia judicial, por el cual cada juez ejerce su función con plena autonomía para interpretar y aplicar el derecho en el caso concreto, sin subordinación a decisiones de otros jueces del mismo nivel jerárquico. Por tanto, el hecho de que otros magistrados hayan adoptado criterios distintos respecto a la vigencia del referido laudo arbitral no confi gura, por sí solo, una afectación constitucional al principio de igualdad o a la equidad procesal. Empero, como ya se ha indicado, en el presente caso, el órgano jurisdiccional de segunda instancia en el proceso laboral no ha cumplido debidamente el deber de motivación en relación con la interpretación del contenido del laudo arbitral, lo que sí acarrea la nulidad de dicha resolución de vista. 3.9. En este orden de ideas, este Tribunal Supremo observa que el auto de vista recaído en la resolución número nueve, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, presenta vicios en la justifi cación de las premisas normativas que sostienen el sentido de su decisión; siendo así, corresponde estimar la demanda por la vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, vinculados con el principio de conservación de la decisión arbitral y la cosa juzgada arbitral. 3.10. Por lo tanto, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el demandante tienen sustento, se verifi ca que la apelada no ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes sometidos a su conocimiento, consideraciones por las que la venida en grado debe revocarse y, reformándola, declarar fundada la demanda. En tal contexto, corresponde declarar nula la resolución número nueve, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, expedida en el Expediente N° 00557-2022-0-2501-JP-LA-02, y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la resolución de vista materia de controversia. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, REVOCARON la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, contenida en la resolución número siete, de fecha doce de abril de dos mil veintitrés6, que declaró improcedente la demanda de amparo; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ANULARON el auto de vista (resolución número nueve), del treinta de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el proceso seguido en el Expediente N° 00557-2022-0-2501-JP-LA-02, y nulas las resoluciones emitidas de manera posterior a la resolución de vista materia de controversia; debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento por la sede ordinaria con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra Beatriz Antonia Jaramillo Ayala y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Arriola Espino. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO ARRIOLA ESPINO TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Folio 573 del expediente judicial digitalizado – No EJE. Folio 557 del expediente judicial digitalizado – No EJE. Folio 437 del expediente judicial digitalizado – No EJE. Folio 573 del expediente judicial digitalizado – No EJE. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. Folio 557 del expediente judicial digitalizado – No EJE. W-2438845-40

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