EXPEDIENTE N° 17481-2023 LIMA Lima, treinta de junio de dos mil veinticinco I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por la demandante, Gladis Victoria Raymundo Chunga, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (folio 517 del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (folio 502), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Gladis Victoria Raymundo Chunga mediante escrito del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (folio 192), subsanada por escrito de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós (folio 305), interpone demanda de amparo por vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, reconocido y protegido por la Constitución Política del Perú en su artículo 2 numeral 16 y en el artículo 70. Por tanto, solicita que se declare contraria a derecho, nula y sin efecto todo el proceso del Expediente N° 16494-2018-1817-JR-CO-17, específi camente las siguientes resoluciones: - Resolución número seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la contradicción formulada. - Resolución número tres, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. - Resolución número veinte, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, expedida por el Décimo Sétimo Juzgado Civil Comercial, que convoca a remate judicial el bien inmueble ubicado en Unidad Inmobiliaria N° 1, manzana G, Lote 7, Asentamiento Humano Marginal, pasaje Baquíjano – Callao, inscrito en la Partida Electrónica N° 70655391 de la Zona Registral IX Sede Callao de los Registros Públicos, que proviene de la Partida Electrónica Matriz N° 70367493. En razón de que se han presentado vicios del proceso atentando contra el debido proceso. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número seis, del dieciséis de enero de dos mil veintitrés (folio 502), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: […] QUINTO: En tal sentido, de la revisión de los actuados y de los medios probatorios, así como de lo expuesto por la propia accionante en su demanda, queda claro para este Colegiado, que la amparista, que actuó como demandada en el proceso civil comercial ordinario subyacente, y que siguió en su contra el Fondo Popular 1 – Renta Mixta, Fondo de Inversión Privado, sobre ejecución de garantía hipotecaria (Expediente Nº 16494-2018-0-1817-JR-CO-17), contó con todas las garantías para el ejercicio y defensa de su pretensión, coligiéndose que fue notifi cada oportunamente con los actos procesales expedidos en el referido proceso judicial, lo que le permitió hacer uso de los recursos impugnatorios que la normatividad procesal le franquean para el cuestionamiento de las decisiones con las cuales discrepaba –en ejercicio de su derecho de defensa-, logrando que la decisión judicial cuestionada haya sido conocida y dilucidada debidamente hasta segunda instancia, apreciándose que el proceso se encuentra actualmente en etapa de ejecución. Por lo mismo, la supuesta transgresión de su derecho al debido proceso no merece amparo.- SEXTO: Sobre la presunta vulneración del derecho de propiedad invocada por la accionante, dado que ésta tenía como sustento el hecho de que las resoluciones judiciales cuestionadas, y el proceso de ejecución de garantías subyacente, en el que se expidieron las referidas resoluciones, vulnera su derecho constitucional al debido proceso y resulta irregular; circunstancia que no se ha demostrado en autos, y ya ha sido ampliamente desvirtuada, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes; consecuentemente, la pretendida afectación del derecho de propiedad, también queda sin sustento, debiendo desestimarse.- SÉPTIMO: Bajo tal contexto, se colige que aun cuando el accionante denuncia la presunta vulneración de los derechos invocados en su demanda, lo que persigue en realidad es que la justicia constitucional realice una revaloración de los medios de pruebas presentados en el proceso judicial subyacente, y el reexamen de los hechos de la resolución judicial cuestionada, sustentándose en una nueva interpretación jurídica sobre los aspectos que fueron materia de discusión en el proceso subyacente (Expediente Nº 16494-2018-0-1817-JRCO-17), tales como la exigibilidad de la deuda, el cuestionamiento del monto de la deuda materia de cobranza, así como de la convocatoria a remate judicial del bien inmueble materia de ejecución; interpretación distinta a la que efectuaron los Magistrados competentes de la jurisdicción ordinaria; y de ese modo dejar sin efecto los precitados pronunciamientos judiciales; aspectos que, por lo demás, ya ha sido materia de análisis por parte de la instancia judicial ordinaria competente. La circunstancia descrita, desvirtúa de manera inobjetable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados por al accionante en su escrito de demanda, quedando evidenciado –insistimos- que lo pretendido realmente es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas, de un proceso que le ha sido desfavorable y que actualmente se encuentra en etapa de ejecución, para lograr que se expida nuevas resoluciones, a fi n de obtener pronunciamientos judiciales acordes a sus intereses, lo cual no constituye objeto de los
1º del Código Procesal Constitucional.- […] NOVENO: Por tanto, cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria –como se pretende en la presente demanda- incurre en causal de improcedencia previsto por el Artículo 7º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial de los derechos constitucionales invocados; tal como ha determinado el Supremo Intérprete de la Constitución en reiterados fallos, como los recaídos en las Causas Nº 4704-2011-PA/TC; Nº 3455-2011-PA/TC; Nº 7329-2013-PA/ TC y STC Nº 6886-2013-PA/TC; entre otros. [Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación (folio 517), señaló como agravios los siguientes: a) La condición de “irregular” refi ere a que en el proceso en vía ordinaria no se tuvo en consideración ni fueron valorados una serie de hechos sustanciales y necesarios para el correcto esclarecimiento de la litis, tales como el hecho de que su patrocinada es una persona iletrada que no tenía pleno conocimiento de la obligación que estaba aceptando –quien dio origen a la misma fue su difunto esposo–, en la celebración del acto no existió la fi gura de un testigo a ruego, tampoco existió la fi gura de un seguro hipotecario ni seguro de desgravamen, regulado mediante Resolución N° 1147-2021 de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); así también el monto solicitado por la demandada fue adulterado e infl ado intencionalmente, y la empresa dirigía los montos cancelados hasta en tres cuentas distintas, siendo que jamás se realizaron pericias en las cuentas bancarias de la demandante en sede ordinaria pese a haberlo solicitado de manera oportuna. b) Por tal motivo, rechaza la errónea e insufi ciente interpretación que la Sala Constitucional realiza en el presente caso, toda vez que las notifi caciones oportunas y el elevamiento a segunda instancia no son los únicos medios necesarios para establecer que el derecho al debido proceso ha sido preservado y respetado, siendo más grave aún que el juzgado en segunda instancia de vía ordinaria rehusó considerar aspectos esenciales para la debida resolución de la controversia, transgrediendo de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada y consecuentemente su derecho de propiedad, así como también derechos sustantivos referidos a la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, al honor y a la buena reputación, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. c) La empresa Fondo Popular 1 - Renta Mixta, Fondo de Inversión Privado actuó de manera ilegal e irregular,
apoyada en la pésima actuación de los órganos judiciales en sede ordinaria, deviniendo en un proceso irregular donde existió una clara violación al derecho fundamental de acceso a la tutela procesal efectiva, siendo ello un vicio procesal que faculta ampliamente a su patrocinada para accionar en la presente vía constitucional a fi n de cautelar el libre, real e irrestricto ejercicio del derecho fundamental de la tutela procesal efectiva mediante el respeto del debido proceso. d) Es un error por parte de la Sala Superior califi car de “presunta” la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por el contrario, esta afectación es expresa y tangible toda vez que, conforme fue detallado previamente, los derechos reconocidos constitucionalmente del debido proceso y consecuentemente el derecho a la propiedad de su patrocinada fueron transgredidos a lo largo de un proceso sumamente irregular, violando de esta manera el derecho fundamental de acceder a la tutela procesal efectiva. e) Es imposible que la Sala Constitucional refi era que se deba acatar lo resuelto en un proceso irregular en sede ordinaria, cuando ello contraviene claramente al concepto de acción de amparo tipifi cado en el segundo numeral del artículo 200 de la Constitución Política del Estado. Siendo de suma importancia señalar, que el proceso de amparo es de naturaleza residual debido a que se emplea para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando esta protección no se puede obtener en el marco de los procesos judiciales ordinarios irregulares. f) El colegiado superior es competente para examinar los vicios procesales que resulten de la violación de derechos fundamentales, no obstante, ratifi camos que el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria jamás ha sido alguna pretensión postulada en el proceso, toda vez que su solicitud se refi ere a dejar sin efecto lo resuelto en sede ordinaria por cuanto dicho proceso fue uno irregular, habiendo evidenciado las acciones que lo ocasionaron, buscando obtener una sentencia favorable o desfavorable a los intereses de su patrocinada pero en irrestricto apego a derecho y con un contenido mínimo de justicia. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, del tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el
se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que, mediante el presente proceso de amparo, se pretende principalmente la nulidad de la resolución número seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, de la resolución número
tres, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, y de la resolución número veinte, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, emitidas en el Expediente N° 16494-2018-0-1817-JR-CO-17; ello debido a que la parte actora considera que ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad. 2.2. En principio, se aprecia que la resolución número seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, declaró infundada la contradicción formulada por la parte ejecutada, Eleno Chero Cherrez y Gladis Victoria Raymundo Chunga, en consecuencia, ordenó que se proceda a la ejecución de la garantía. Luego, por resolución número tres, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la resolución que declaró infundada la contradicción; resolución notifi cada el veinticuatro de octubre de dos mil quince, según el cargo de folio 217. Aunado a ello, de la revisión del del CEJ – Supremo, se advierte que la citada ejecutada interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de vista, el cual fue resuelto mediante auto califi catorio signado como Casación N° 1107-2020 Lima, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, que rechazó de plano el recurso. Posteriormente, por resolución número cinco, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Civil Sub Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, tuvo presente lo resuelto por la Sala Suprema y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen. De ello se aprecia que desde la fecha de notifi cación de la resolución de vista –cuestionada en el presente proceso de amparo–, que quedó fi rme al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella, hasta la fecha en que se interpuso la demanda de amparo bajo análisis, ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda de amparo en este extremo se ha interpuesto fuera del plazo. En tal contexto, se incumple lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. 2.3. Por otro lado, se observa que la resolución número veinte, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós (folio 233), se expidió en la etapa procesal de ejecución de sentencia, existiendo –como se ha descrito precedentemente– un mandato judicial precedente, con calidad de cosa juzgada, que se pronunció sobre el fondo de la controversia, lo que en efecto se corrobora de la revisión del CEJ – Superior (Expediente N° 16494-2018-0-1817-JR- CO-17), del cual aparece que los actuados principales concluyeron con la emisión del auto califi catorio de la Casación N° 1107-2020 Lima, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, que al rechazar el recurso de casación, validó la resolución de vista de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, que confi rmó la resolución número seis, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la contradicción y consecuentemente la ejecución de la garantía. Por tanto, no corresponde que, a través del cuestionamiento de una resolución dictada en la etapa de ejecución se pretenda modifi car lo resuelto en la sentencia de vista, Más aún si, a través del proceso de amparo no cabe evaluar la correcta interpretación o debida aplicación de las normas materiales realizada por el Juez del proceso civil, pues no puede ser materia de nuevo análisis lo resuelto por la jurisdicción ordinaria; más aún si a través de esta vía residual no resulta factible pretender modifi car el criterio valorativo y jurídico de los jueces. 2.4. Sin perjuicio de lo indicado en los considerandos precedentes, cabe resaltar que si bien el proceso de amparo contra resoluciones judiciales puede constituir una vía excepcional para revisar actuaciones jurisdiccionales que incurran en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, conforme lo regula el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, su admisibilidad exige el cumplimiento estricto lo siguiente: i. que el vicio alegado se haya traducido en una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ii. que dicho agravio no haya sido consentido o dejado de ser oportunamente cuestionado en el proceso ordinario, y iii. que la jurisdicción constitucional no sea utilizada como una instancia supletoria para reinterpretar hechos, revalorar pruebas o aplicar normas sustantivas. 2.5. En ese sentido, se observa que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación no demuestran que las resoluciones cuestionadas hayan sido dictadas con manifi esto menoscabo del debido proceso. Por el contrario, de la revisión integral del expediente subyacente, se aprecia que la accionante fue debidamente notifi cada con los actos procesales, tuvo oportunidad de formular contradicción, apeló las decisiones adversas y agotó incluso el recurso de casación, el cual fue rechazado mediante auto califi catorio. Esto evidencia que su derecho de acceso a los recursos y a una tutela jurisdiccional efectiva fue debidamente garantizado. Asimismo, –como se ha indicado– no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre supuestas defi ciencias probatorias o interpretaciones jurídicas que no se proyecten de forma directa y clara sobre un derecho fundamental. La alegación sobre la condición de iletrada de la demandante, la falta de testigo a ruego o la inexistencia de seguros, no confi guran, por sí mismas, una vulneración fl agrante del derecho al debido proceso en sede judicial, máxime si tales aspectos pudieron ser materia de debate y prueba en el proceso ordinario. 2.6. Por lo tanto, los agravios expuestos por la parte apelante no confi guran un supuesto de violación manifi esta a los derechos constitucionales invocados, sino que revelan un desacuerdo con la valoración de hechos y la aplicación del derecho efectuada por los jueces ordinarios, lo que excede el ámbito de cognición del proceso de amparo y desnaturaliza su carácter residual. La invocación genérica de afectaciones a otros derechos fundamentales, sin correlato claro y concreto con las decisiones jurisdiccionales impugnadas, no convierte el proceso judicial previo en irregular ni faculta al juez constitucional a sustituir el criterio de los jueces ordinarios. 2.7. En esa línea, debemos tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/TC, del once de mayo de dos mil cinco, fundamento 4, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [Énfasis agregado] En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N° 01017-2023-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. [Énfasis agregado] 2.8. En conclusión, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por la parte apelante conllevaría a convertir este proceso constitucional en una vía para reexaminar la interpretación de normas legales y hechos, basado únicamente en el desacuerdo con la decisión previa. Tal pretensión –como se ha indicado en los considerandos precedentes– desvirtúa la naturaleza de este tipo de procesos y carece de fundamento jurídico. Por lo tanto, los argumentos del recurso impugnatorio resultan inviables, de conformidad con todo lo explicado, más aún si no se ha logrado demostrar la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse los argumentos del recurso impugnatorio. 2.9. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales; toda vez que la demanda incurrió en el supuesto de improcedencia contenido en los numerales 1 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como se ha explicado, respecto a un extremo resulta extemporánea la demanda y en cuanto al otro extremo, los argumentos de la parte demandante no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado.
VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número seis, de fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés (folio 502), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Gladis Victoria Raymundo Chunga contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN
En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC. W-2438845-3