CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 01033-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO DEMANDADOS : PRESIDENTE DEL COMITÉ VECINAL DE LA URBANIZACIÓN LOS ZAFIROS Y OTROS BENEFICIARIOS : E.R.A.J.
E.R.M.L. DEMANDANTE : AYALA BEDOYA, BENILDA MERCEDES RESOLUCIÓN : 06-2025
Arequipa, veintitrés de enero del dos mil veinticinco.- AL ESCRITO 851-2025: Téngase presente, de ser el caso, al momento de dictarse la presente sentencia. SUMILLA: De modo que, al estarse frente a un grado de importancia alto o grave de garantizar el bien jurídico de seguridad ciudadana en la citada urbanización; y frente a un grado, a lo sumo, medio de la restricción de la libertad de tránsito de los benefi ciarios; se considera que la medida cuestionada en este proceso constitucional, adoptada por la parte demandada, consistente en privar del servicio de vigilancia para la apertura y el cerrado de la reja de dicha urbanización a quienes no están al día en el pago de sus cuotas de vigilancia, es constitucional, es decir, proporcional, al haber superado el análisis del test de proporcionalidad. Ergo, debe declararse infundada la demanda en todos sus extremos. SENTENCIA 22-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas veintitrés y siguientes, obra la demanda de habeas corpus; y a fojas treinta y ocho y siguientes, su subsanación; las mismas que merecieron un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cuarenta y uno a folios cuarenta y tres. 1.2 Asimismo, a partir de folios cincuenta y cuatro, de folios ciento quince, y de folios ciento treinta y seis, obran los escritos de contestación de demanda presentados por los codemandados Helmer Blas Sánchez Romero, Eleana Vilca Morales y Francisco Edgardo Ojeda Ojeda. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus restringido 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 33, inciso 7, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. 1.2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 11, recoge que “toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 1.2.2. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la libertad de tránsito, ha expuesto lo siguiente: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 5). 1.2.3. Sobre el indicado derecho, se ha expuesto, además, lo siguiente: “La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libr emente del territorio nacional’. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es ‘una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona’, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre
todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específi co. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11). 1.3. Sobre posibilidad del ejercicio de la libertad de tránsito en vías públicas y en vías privadas de uso público 1.3.1. El Tribunal Constitucional ha mencionado que la libertad de tránsito no sólo es factible de ejercerse en lugares públicos, sino también en vías privadas de uso público. Así ha expuesto que: “La facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 14). 1.4. Sobre los límites o restricciones de la libertad de tránsito 1.4.1. El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de tránsito, como derecho relativo que es, está sujeto a restricciones que pueden ser explícitas e implícitas. Sobre las restricciones explícitas, ha expuesto que “se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137 de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)” (STC
1.4.2. Sobre las restricciones implícitas de la libertad de tránsito, se ha expresado lo siguiente: “Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fi n de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específi co de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 12). 1.4.3. Asimismo, el Alto Tribunal peruano ha expresado que “cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos, pues se trata de materias en las que goza, en principio, de un mayor margen de actuación” (STC Exp. 03095-2014-PHC/ TC, f.j. 2.3). 1.5. El derecho a la libertad de tránsito y el bien jurídico de seguridad ciudadana 1.5.1. El Tribunal Constitucional ha señalado, en el precedente recaído en el caso María Elena Cotrina Aguilar, lo siguiente: “(…) el establecimiento de rejas como medidas de seguridad vecinal no es per se inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o, simplemente, lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N.° 81 sobre “Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”, emitido en el mes de enero del 2004, p. 42, “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública, ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justifi cada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcionada a los fi nes que se procuran alcanzar con ella”1 (énfasis nuestro). 1.5.2. En el fundamento jurídico 22 de la sentencia del caso que se acaba de señalar, si bien es cierto no con fuerza de precedente vinculante, pero sí como la ratio decidendi utilizada para resolverlo, se señaló: “(…) b) aunque no es inconstitucional el que los vecinos de un determinado lugar opten por un determinado sistema de enrejado o vigilancia destinado a preservar la seguridad de quienes residen en determinado lugar, no puede tomarse dicha decisión sin el conocimiento de todos los involucrados ni mucho menos de espaldas a la autoridad municipal, lo que, en todo caso, es la que debe autorizar, previa evaluación del caso, la implementación del sistema solicitado” (énfasis nuestro). 1.5.3. A partir de ello, el Tribunal Constitucional, sobre la necesidad de contar con autorización municipal para restringir legítimamente la libertad de tránsito, ha expuesto lo siguiente: “En los precedentes vinculantes establecidos en las Sentencias 00349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), este Tribunal sostuvo que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y de restricciones. En ese sentido, hemos precisado en nuestros pronunciamientos que, en el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente”2 (énfasis nuestro). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 En el petitorio de la demanda (véase a folios treinta y ocho y treinta y nueve), la parte demandante está solicitando, en benefi cio de sus menores nietos de iniciales A.J.E.R y M.L.E.R, el cese de la vulneración del derecho constitucional a la libertad de tránsito, al haberse colocado rejas en la Urbanización Los Zafi ros, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, que impiden el ingreso y la salida de la movilidad escolar de dichos benefi ciarios durante la jornada escolar comprendida de las siete y media a las ocho horas de la mañana y de las catorce con treinta a las quince horas de la tarde; y que, en consecuencia, se disponga que el servicio de vigilancia de dicha urbanización abra las rejas para permitir el ingreso y la salida de dicha movilidad durante la mencionada jornada escolar. 2.2 La parte demandante expone, en esencia, en los fundamentos de hecho de la demanda, lo siguiente: i) que reside varios años en la Urbanización Los Zafi ros A-8 del distrito de Paucarpata, en condición de arrendataria, ii) que sus nietos de iniciales A.J.E.R. y M.L.E.R., a los cuales representa, cursan estudios en la Institución Educativa Particular ST. ANDREW; iii) que, en razón a que sus nietos vienen cursando estudios primarios, se contrató en forma verbal la movilidad escolar de placa de rodaje V9T 940, para el traslado de dichos menores a su centro educativo; iv) que, debido a que no se encuentra al día en el pago de las cuotas de vigilancia, el Comité Vecinal de la Urbanización los Zafi ros no deja ingresar la movilidad escolar de sus nietos, puesto que las rejas, durante la mencionada jornada escolar, se encuentran cerradas; además de que no cuenta con llaves de dichas rejas, por cuanto el servicio de vigilancia, que abre y cierra las rejas, es por las veinticuatro horas; por lo que, mediante carta notarial de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, solicitó al presidente de dicho comité dejar sin efecto la orden impartida al personal de vigilancia de dicha urbanización consistente en prohibir que la movilidad escolar contratada recoja a sus nietos de su domicilio en la citada jornada escolar; v) que, con fecha tres de mayo del dos mil veinticuatro, el presidente, el secretario y la tesorera del citado comité, le cursaron una carta notarial en la cual niegan que hayan dado órdenes al servicio de vigilancia para impedir el ingreso de la movilidad escolar de sus nietos, y señalan que, por no estar al día en el pago de las cuotas de vigilancia, sea su persona quien abra y cierre la reja para el ingreso de vehículos escolares; vi) que, existen otros vecinos que no se encuentran al día en sus pagos, y las movilidades escolares ingresan sin restricciones; vii) que, el comité no tiene ninguna autorización de la Municipalidad de Paucarpata para el colocado de rejas en el único ingreso a la urbanización, motivo por el cual se dirigió al alcalde de dicha municipalidad para poner en su conocimiento dicho proceder arbitrario; y el
veintiséis de agosto del dos mil veinticuatro se ha realizado una constatación municipal sobre la existencia de dichas rejas en la señalada urbanización y sobre que no se cuenta con la respectiva autorización; viii) que, desde el primero de julio del dos mil veinticuatro, no tiene resultados de su petición por la autoridad municipal, por lo que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable; ix) y que el cuatro de noviembre del dos mil veinticuatro fue víctima de maltratos y agresión psicológica por pate del secretario del comité. 2.3 Por otro lado, en las contestaciones de demanda que fueron presentadas por la parte demandada, en esencia, se expone lo siguiente: i) que, conforme obra en el cuaderno de acuerdos del comité, se acordó, desde el año dos mil diecisiete, el pago de una cuota para cubrir el pago del personal de seguridad y logística de la urbanización, que trabaja las veinticuatro horas del día; ii) que la función del personal de seguridad es aperturar y cerrar las rejas de ingreso vehicular, así como identifi car cuando hay ingreso de personas ajenas y brindar patrullaje constante a lo largo de la urbanización; y a las personas que no cumplen con pagar dicho servicio de seguridad y vigilancia únicamente no se les atiende en la apertura de puertas de ingreso vehicular, y, como se les ha comunicado, les corresponde a ellos mismos realizar dicha apertura; iii) que, para el ingreso peatonal, no hay ninguna obstrucción, porque la reja no cuenta con sistema de seguridad, es decir, no se cuenta con llave sino únicamente se maniobra la puerta para abrirla; iv) que la medida adoptada frente a la falta de pago del servicio de vigilancia y seguridad, no es irrazonable ni irracional; puesto que la demandante no podría exigir que un personal de seguridad y vigilancia abra la reja si es que dicha parte no aporta por dicho servicio; v) y que la Asociación Vecinal para Seguridad y Vigilancia de la Urbanización Residencial Los Zafi ros de Paucarpata está debidamente inscrita en la partida registral 11404471 de la zona registral XII, Arequipa; lo cual le otorga personería jurídica, por lo cual está facultada para adoptar decisiones que vinculen a sus miembros, dado que las personas jurídicas tienen la facultad de autorregulación, lo que implica que pueda emitir normas internas, reglamentos y acuerdos que regulen la convivencia y funcionamiento de la comunidad; por lo que la decisión de implementar un sistema de vigilancia con acceso controlado mediante rejas y la diferenciación en el servicio de apertura de rejas según el cumplimiento del pago de cuotas, fueron adoptadas mediante un acuerdo vecinal plasmado en el libro de actas; vi) y que la medida adoptada por la citada asociación de no otorgar el servicio de apertura de rejas a quienes no estén al día en el pago de sus cuotas, es una medida proporcional. 2.4 Luego de la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, así como de los medios probatorios ofrecidos en dichos escritos postulatorios, y de lo constatado en la diligencia de verifi cación hecha llegar a las partes mediante la resolución cuatro; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar infundada la demanda, por las razones que se pasan a exponer. 2.5 Se debe partir por indicar, en primer lugar, que los demandados son integrantes del Consejo Directivo de la Asociación Vecinal para Seguridad y Vigilancia de la Urbanización Residencial Los Zafi ros de Paucarpata, la cual se encuentra debidamente inscrita en la partida registral 11404471 de la zona registral XII, sede Arequipa, tal como se puede ver a folios ciento treinta y uno y siguientes. 2.6 Asimismo, se han consignado como fi nes de dicha asociación ejercer actividades relacionadas con la seguridad interna dentro del ámbito físico de dicha urbanización; ejercer actividades relacionadas con la vigilancia externa de los domicilios y unidades móviles de los vecinos de dicha urbanización; así como administrar las cuotas ordinarias mensuales que por seguridad y vigilancia pagan los vecinos de dicha urbanización para el pago mensual a los vigilantes por su labor y para gastos diversos con fi nes de seguridad y vigilancia; tal como se puede leer a folios ciento treinta y uno. De igual forma, en el mismo folio ciento treinta y uno, se lee que dicha asociación tiene su domicilio en la señalada urbanización; que tiene una duración indefi nida; y que integran su patrimonio, entre otros, las cuotas sociales ordinarias y extraordinarias. 2.7 Ahora bien, de los actuados que obran en el expediente y de la diligencia de verifi cación, se tiene que la razón por la que los demandados han colocado rejas en la entrada y en la salida de la urbanización en mención, es la seguridad de los vecinos, frente al incremento de la delincuencia; y fue, mediante un acuerdo adoptado el catorce de julio del dos mil diecisiete, que se convino que, en la portería de dicha urbanización, se iba a publicar la relación de los vecinos que adeudasen dos meses a más de cuotas de vigilancia, y que dichos vecinos no tendrían el servicio de portería, pero que ellos mismos podrían proceder a abrir y cerrar la reja vehicular de dicha urbanización (véase a folios sesenta y cuatro). 2.8 No puede dejar de mencionarse que la parte demandante ha acreditado que vive como inquilina (arrendataria) en dicha urbanización, a partir de la valoración del contrato de arrendamiento de folios trece y catorce, en donde aparece que el arrendador propietario del inmueble ubicado en Urbanización Residencial Los Zafi ros A-8, piso 1, del distrito de Paucarpata (inmueble que viene ocupando la demandante), es el tercero Oscar Adolfo Manrique Tejada. En dicho contrato, se puede apreciar, además, cláusula séptima, que la propia demandante se comprometió frente a su arrendador al pago del servicio de vigilancia. 2.9 Es muy importante el dato que se acaba de mencionar, relativo a que la demandante, en su calidad de inquilina del inmueble ubicado en la Urbanización Residencial Los Zafi ros A-8, piso 1, del distrito de Paucarpata, aceptó pagar el servicio de vigilancia existente en dicha urbanización; visto que ello demuestra que dicha demandante no solo tenía conocimiento de la existencia de dicho servicio en la citada urbanización, sino, además, tenía conocimiento de que, para habitar en dicha urbanización, era imprescindible el pago de dicho servicio. 2.10 Debe indicarse que la parte demandante ha señalado que vive en dicha urbanización desde años atrás; sin embargo, únicamente resulta relevante tener en cuenta los alcances del citado contrato de arrendamiento, suscrito el dos de mayo del dos mil veinticuatro, como se puede ver a folios catorce; por cuanto la fecha de suscripción de dicho contrato permite inferir que dicha demandante tenía conocimiento de la existencia de un servicio de vigilancia en la citada urbanización, por el cual había que pagar cuotas, bajo perjuicio de perder dicho servicio, toda vez que el acuerdo adoptado en dicho sentido por la asociación de dicha urbanización data del dos mil diecisiete, es decir, de una fecha anterior a la suscripción de dicho contrato de arrendamiento (tal como se puede ver a folios sesenta y tres vuelta y sesenta y cuatro). 2.11 Se debe señalar, en este punto, que no es menos cierto que la asociación de la Urbanización Residencial Los Zafi ros no ha acreditado que hubiese obtenido licencia para el colocado de rejas en dicha urbanización. Está acreditado, por el contrario, mediante el acta de constatación levantada por la Municipalidad Distrital de Paucarpata el veintiséis de agosto del dos mil veinticuatro, que dicha urbanización con cuenta con autorización municipal para el colocado de rejas en la misma. Sin embargo, a pesar de que no existe una autorización municipal para el colocado de dichas rejas, se considera que el derecho alegado por la parte demandante a la libertad de tránsito no se encuentra vulnerado, visto que dicha demandante, a través de su abogado defensor, ha sido explícita al indicar que el propósito de esta demanda no es lograr que se retiren dichas rejas, sino únicamente que el personal de seguridad de dicha urbanización abra y cierre dichas rejas para permitir el acceso y la salida de la movilidad escolar de los menores benefi ciarios. 2.12 Así, a partir del minuto once con cinco segundos de la grabación audiovisual correspondiente a la diligencia de verifi cación realizada por este Juzgado Constitucional, el abogado de la parte demandante indicó explícitamente lo siguiente: “(…) nadie está pidiendo el retiro de rejas (…) solo que haya acceso a la movilidad escolar al entrar y al salir (…)”. De modo que, si la parte demandante no tiene como propósito el retiro de dichas rejas, en este proceso constitucional ha perdido automáticamente relevancia el hecho de que la parte demandada no cuente, a la actualidad, con una autorización para el colocado de dichas rejas; debiendo dejarse, en todo caso, expedito el derecho de la parte demandante a que continúe los trámites que hubiese iniciado ante la municipalidad demandada para el retiro de dichas rejas, lo cual es algo que deberá discutirse en la vía administrativa, atendiendo a que, como se ha dicho, la parte demandante ha sido clara al indicar que no busca en este proceso constitucional el retiro de las mencionadas rejas. 2.13 El propósito de la presente demanda es, como ya se tiene claro, que el personal de seguridad o de vigilancia de dicha urbanización aperture y cierre las rejas para el ingreso y la salida de la movilidad escolar de los menores benefi ciarios durante la jornada escolar. Y, para resolver dicha controversia, no pueden pasarse por alto el hecho de que en dicha urbanización está constituida una asociación que ha registrado como sus funciones garantizar la seguridad interna y la vigilancia externa en dicha urbanización, así como administrar las cuotas ordinarias mensuales por seguridad y vigilancia; ni tampoco el hecho de que la demandante, al constituirse en arrendataria de un inmueble ubicado en dicha urbanización, aceptó que era una condición para vivir en dicho lugar el pago del servicio de vigilancia.
2.14 Tal como se ha podido constatar en la diligencia de verifi cación, tal como se puede leer en las respuestas a las preguntas tres y nueve de la declaración rendida por la demandante a nivel policial el siete de noviembre del dos mil veinticuatro (véase a folios ciento cinco y siguientes), y tal como se puede leer en el propio acuerdo adoptado por la asociación de la citada urbanización el catorce de julio del dos mil diecisiete (véase a folios sesenta y cuatro); en la citada urbanización no se les está impidiendo a la demandante ni a los benefi ciarios, ni a la movilidad escolar de dichos benefi ciarios, que puedan ingresar y salir por la puerta vehicular de dicha urbanización, puesto que el único impedimento existente es que quienes abran y cierren dicha puerta durante la jornada escolar no sean los integrantes del personal de seguridad de dicha urbanización; de modo que, por este solo hecho, se puede sostener que, en el caso de autos, no se está frente a una restricción absoluta o total de la libertad de tránsito, en su modalidad vehicular. 2.15 Debe también recalcarse que, en la respuesta a la pregunta nueve formulada como parte de la declaración rendida por la demandante a nivel policial el siete de noviembre del dos mil veinticuatro, dicha demandante, luego de exponer los motivos que subyacerían a la decisión tomada de ya no pagar cuotas de vigilancia en dicha urbanización, declaró expresamente lo siguiente: “yo le dije desde ese momento no iba a pagar la vigilancia y me iba a abrir la puerta sola como hacen los que no pagan” (énfasis nuestro) (léase a folios ciento siete). 2.16 La declaración anteriormente reproducida confi rma que la demandante no solo tenía conocimiento de la existencia de un sistema de vigilancia en dicha urbanización, sino que además tenía conocimiento de los pagos de cuotas por dicho servicio que se tenían que hacer; y que la consecuencia de la falta de pago de dichas cuotas, era ya no contar con dicho servicio, lo que determinaba que ella, como integrante de dicha urbanización, tenía que abrirse y cerrarse la reja por sí misma. 2.17 De modo que, siguiendo la teoría de los actos propios, la parte demandante, por un lado, pretende que, por intermedio de este proceso constitucional, se disponga que sea el personal de vigilancia de la citada urbanización el que abra y cierre la reja de dicha urbanización para el ingreso y la salida de la movilidad escolar de sus nietos; pero, por otro lado, en una declaración de parte rendida a nivel policial, aceptó que ella había asimilado que la consecuencia de no pagar las cuotas de vigilancia en dicha urbanización era ya no contar con el servicio de vigilancia. Dicho de otra forma, conforme a la teoría que se acaba de mencionar, se ha evidenciado una contradicción en la que ha incurrido la parte demandante, que impide que se estime la demanda propuesta en este proceso constitucional. 2.18 En este punto, se debe señalar que, para este Juzgado Constitucional, no resulta irrazonable ni desproporcional la medida adoptada al interior de la asociación que existe en dicha urbanización consistente en privar del servicio de vigilancia para la apertura y el cerrado de las rejas de dicha urbanización a quienes no pagan las cuotas de vigilancia; visto que, como es sabido, en todo contrato laboral o de prestación de servicios, a una prestación debería corresponder una contraprestación. En el caso de autos, ha quedado acreditado que, en dicha urbanización, se contrata a un personal de vigilancia, que presta seguridad en dicha urbanización las veinticuatro horas del día (como lo ha aceptado inclusive la propia demandante); de modo que, a dicha prestación del servicio de vigilancia, debería corresponder una contraprestación, consistente en el pago de una remuneración para dicho personal de vigilancia, lo cual se puede efectivizar luego de que los integrantes de dicha urbanización paguen sus cuotas ordinarias por el servicio de vigilancia. De modo que no es irrazonable ni desproporcional que a la demandante se le prive del servicio de apertura y cerrado de las rejas de dicha urbanización, por parte del personal de vigilancia, si es que dicha demandante no viene contribuyendo para el pago por la prestación del servicio de vigilancia. 2.19 Debe hacerse notar que la demandante, desde la formulación de la demanda, no ha negado que adeude cuotas. De modo que esta sola aceptación determina que no sea irrazonable ni desproporcional que se vea privada de un servicio a cuyo mantenimiento no contribuye. 2.20 Debe también exponerse que, en este proceso constitucional, no es factible discutirse las razones que subyacerían a la decisión de la demandante de ya no pagar cuotas de vigilancia; visto que ello no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos susceptibles de ser protegidos en un proceso de habeas corpus. Y tampoco corresponde a este Juzgado Constitucional determinar responsabilidades por las presuntas agresiones que habría sufrido dicha demandante; viso que este juzgado no es competente para ello. 2.21 Como corroboración de todo lo expuesto anteriormente, para terminar de apreciar si existe o no afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito de los hoy benefi ciarios, hemos de valernos del test o principio de proporcionalidad. Dicho test o principio está compuesto, como es sabido, de los subprincipios de idoneidad, de necesidad, y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación3. 2.22 Así pues, se evidencia que, por un lado, está comprometido el derecho a la libertad de tránsito de los hoy benefi ciarios, que los faculta a desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho de la Urbanización Los Zafi ros, así como a ingresar y salir de dicha urbanización cuando así lo deseen. Pero, por otro lado, se encuentra el bien jurídico de seguridad ciudadana, por el cual los demandados colocaron rejas en el ingreso y en la salida de dicha urbanización, y contrataron a personal de vigilancia para controlar el ingreso y la salida a dicha urbanización, así como prestar seguridad a las personas que domicilian en la misma. En resumen, mientras a la parte demandante le asiste el derecho al libre tránsito, a la parte demandada le asiste el bien jurídico de seguridad ciudadana. 2.23 De modo que, en cuanto al subprincipio de idoneidad, la medida adoptada por el Comité Vecinal de la Urbanización Los Zafi ros consistente en colocar rejas en la entrada y en la salida de la urbanización en mención, e imponer el pago de una cuota a las personas que domicilian dentro de ella para así dar mantenimiento a las rejas y contratar personal de vigilancia, para brindar seguridad a los residentes, es idónea o adecuada para asegurar el bien jurídico seguridad ciudadana de todas las personas que residen en dicha urbanización (dentro de las cuales está la propia demandante y los menores benefi ciarios). 2.24 Respecto al subprincipio de necesidad, se considera que no existe otra medida igual de idónea para lograr el bien jurídico de seguridad ciudadana a favor de los residentes de dicha urbanización, pero menos lesiva del derecho a la libertad de tránsito; por cuanto el no valerse de rejas (que podría ser una opción alternativa), sin bien resultaría menos lesivo de dicho derecho fundamental, no sería una medida igual de efectiva que la relativa al colocado de rejas; visto que el personal de vigilancia no tendría el completo control de las personas que ingresan y salen, a pie y en vehículo, a dicha urbanización. 2.25 Debe recordarse que, para estarse frente a una medida alternativa, la misma no solo tiene que ser menos lesiva de determinado derecho fundamental, sino que además debe ser igual de efectiva para conseguir el fi n constitucionalmente legítimo. En el caso de autos, la medida de vigilar la urbanización prescindiendo del colocado de rejas, si bien es menos lesiva del derecho a la libertad de tránsito, no es igual de efectiva para el resguardo de la seguridad ciudadana que la consistente en el colocado de rejas. De ahí que, en el caso de autos, no se tiene ninguna otra medida igualmente de efectiva para lograr el bien jurídico de seguridad ciudadana, pero menos lesiva del derecho a la libertad de tránsito; razón por la cual la medida adoptada por la parte demandada, supera también el examen de necesidad. 2.26 Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, es necesario hacer ver, primeramente, que no es extraña la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra nuestro país a causa de la delincuencia; es decir, no es exagerado sostener que, pese a implementarse numerosas acciones para fortalecer la seguridad ciudadana, la delincuencia sigue siendo preocupación para todos los peruanos. 2.27 Por lo que, de acuerdo a ello, resulta razonable y justifi cable que, en la Urbanización Los Zafi ros, se hayan colocado, en la entrada y salida, rejas, que permiten combatir la delincuencia, pues con ello se controla la entrada y salida de personas que ingresan a dicha urbanización. Además, con la imposición de las rejas, existe una fi nalidad común de los vecinos de la urbanización en cuestión. De ahí que el grado de importancia de garantizar el bien jurídico de seguridad ciudadana en la citada urbanización es alto o grave. 2.28 Por otro lado, si bien dichas rejas limitan, en alguna forma, el derecho al libre tránsito de la parte demandante y el de los hoy benefi ciarios, en su modalidad vehicular, dicha limitación es parcial, visto que la propia demandante y el y/o la conductora de la movilidad escolar y de cualesquiera vehículos
que pudiesen transportar a los menores benefi ciarios, no están impedidos de abrir y cerrar por ellos mismos dichas rejas. Es decir, dicha restricción a la libertad de tránsito, al ser parcial, no podría califi carse como alta o grave, sino a lo sumo, como media. 2.29 De modo que, al estarse frente a un grado de importancia alto o grave de garantizar el bien jurídico de seguridad ciudadana en la citada urbanización; y frente a un grado, a lo sumo, medio de la restricción de la libertad de tránsito de los benefi ciarios; se considera que la medida cuestionada en este proceso constitucional, adoptada por la parte demandada, consistente en privar del servicio de vigilancia para la apertura y el cerrado de la reja de dicha urbanización a quienes no están al día en el pago de sus cuotas de vigilancia, es constitucional, es decir, proporcional, al haber superado el análisis del test de proporcionalidad. Ergo, debe declararse infundada la demanda en todos sus extremos. 2.30 No puede dejar de reiterarse que, si bien la parte demandante alega que las rejas en la citada urbanización no cuentan con autorización municipal, ello tendrá que ser discutido en la vía administrativa, tanto más cuanto que dicha parte demandante ha declarado que no pretende, en este proceso constitucional, el retiro de dichas rejas, y que este Juzgado no puede subrogar a la autoridad municipal en sus funciones. 2.31 Debe, fi nalmente, ponerse en conocimiento de la demandante que este Juzgado Constitucional, en base a lo expuesto anteriormente, ha identifi cado que quien realmente viene exponiendo a un riesgo innecesario a los menores benefi ciarios −con el solo hecho de ser la propia demandante y el y/o la conductora de la movilidad escolar de dichos benefi ciarios los que tengan que abrir y cerrar por sí mismos las rejas de dicha urbanización−, es la propia demandante, visto que ella aceptó que formaba parte de ser inquilina de un inmueble en dicha urbanización el tener que pagar un servicio de vigilancia, lo cual no viene cumplimiento satisfactoriamente (como ella misma lo ha aceptado); por lo que, por medio de la presente, se exhorta a dicha demandante a que, de ser el caso, se ponga al día en el pago de las cuotas adeudadas, a fi n de que ella y los menores benefi ciarios puedan gozar del servicio de vigilancia para la apertura y el cerrado de rejas en dicha urbanización. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por BENILDA MERCEDES AYALA BEDOYA en benefi cio de A.J.E.R. y M.L.E.R., en contra de FRANCISCO OJEDA OJEDA en su calidad de Presidente del Comité Vecinal de la Urbanización Los Zafi ros, HELMER BLAS SANCHEZ ROMERO en su condición de Secretario del Comité Vecinal de la Urbanización Los Zafi ros, Y ELENA VILCA MORALES en su condición de Tesorera del Comité Vecinal de la Urbanización Los Zafi ros. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa JESUS GUSTAVO GRANDA ALPACA Especialista STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 20. STC Exp. 04605-2018-PHC/TC, f.j. 7; y STC Exp. 00275-2018-PHC/TC, f.j. 6.
dictada en el Expediente 579-2008-PA/TC, ha expuesto lo siguiente: “(…) el test de proporcionalidad incluye, a su vez, tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de proporcionalidad, hemos establecido que la decisión que afecta un derecho fundamental debe ser sometida, en primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar; en segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone, como hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y siempre que la medida haya superado con éxito los test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según la cual ‘cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro’”. W-2436079-1