⚖️ Índice› 2025-09-12› Accion Popular 01053-2025
Accion Popular

Accion Popular 01053-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
01053-2025
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-12
Edición
4115
Demandado
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
Materia
ACCIÓN POPULAR

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Superior de Justicia de Lima Tercera Sala Constitucional EXPEDIENTE : 01053-2025-0-1801-SP-DC-03 DEMANDANTE : LE NIN LEVID DÁVILA PAUCAR DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT MATERIA : ACCIÓN POPULAR SENTENCIA RESOLUCIÓN N° SIETE Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Habiendo analizado y deliberado en secreto la causa, conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con la intervención como ponente del señor Juez Superior Aguilar Gaitán, este Colegiado Superior emite la presente resolución; y, CONSIDERANDO: I.- PARTE EXPOSITIVA. ANTECEDENTES: a) Demanda: El actor LENIN LEVID DÁVILA PAUCAR, mediante escrito de fecha 29 de abril del 2025 [fs. 18 a], interpone demanda de ACCIÓN POPULAR, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT y la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUNAT, solicitando que se declare la Inconstitucionalidad e ilegalidad de las siguientes normas: - El artículo 2° del Reglamento para el otorgamiento del Incentivo Anual por Desempeño a los trabajadores de SUNAT, correspondiente año 2021, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2021/SUNAT, del 08 de junio del 2021. - El artículo 2° del Reglamento para el otorgamiento del Incentivo Anual por Desempeño a los trabajadores de SUNAT, correspondiente año 2022, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 152-2022/SUNAT, del 29 de julio del 2022. - El artículo 2° del Reglamento para el otorgamiento del Incentivo Anual por Desempeño de los Trabajadores de SUNAT correspondiente al año 2023, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 185-2023/SUNAT, del 01 de septiembre del 2023. - El artículo 2° del Reglamento para el otorgamiento del Incentivo Anual por Desempeño de los Trabajadores de SUNAT correspondiente al año 2024, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 168-2024/SUNAT, del 23 de agosto del 2024; y - En consecuencia, se ordene al órgano competente, que en los futuros reglamentos para el otorgamiento del desempeño previsto en el Artículo 11 de la Ley N 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, se garantice el derecho a la igualdad entre los servidores de la SUNAT, sin importar el régimen laboral, y se garantice la jerarquía normativa de la ley y la Constitución. Denuncia la vulneración del derecho a la igualdad de los servidores CAS de la emplazada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a la dignidad del trabajador, prescritos en el inciso 1) del artículo 26° y, de manera implícita, en el tercer párrafo del artículo 23° de la Constitución; y del principio de jerarquía normativa. Sostiene, entre los fundamentos de su demanda, principalmente, lo siguiente: i. Que, el Incentivo Anual por Desempeño constituye una Bonifi cación que se otorga para estimular y compensar la función de los trabajadores de la SUNAT, en atención a la consecución de las metas institucionales relacionadas con la disminución de la evasión y elusión tributaria, aumento de la base tributaria y otros criterios señalados en la Ley N° 29816, la cual no hace distinción alguna entre los regímenes laborales a los cuales se encontraba sometido su benefi ciario, pues, de acuerdo a lo que establece la ley, basta que se trate de un trabajador de la SUNAT que, con el desempeño de sus funciones, coadyuve en el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, en aras de un efi ciente servicio de Administración Tributaria. ii. Que, no obstante, en el ilegal e inconstitucional artículo 2° de los citados Reglamentos, para el otorgamiento del incentivo por desempeño de los años 2019, 2021, 2022 y 2023, se excluye al personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), como benefi ciarios del incentivo por desempeño, perdiendo de vista que dicha bonifi cación es otorgada en virtud de la labor que los trabajadores de la Administración Tributaria realizan en aras de coadyuvar para la mejora de la institución y la consecución de las metas y objetivos institucionales, sin distinción del régimen laboral al que pertenecen, no siendo los servidores CAS la excepción en dicha labor, quienes incluso, por el régimen especial al que pertenecen, laboran más horas que los trabajadores de los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y 728. iii. Que, la diferenciación en la entrega del incentivo anual por desempeño, que los cuestionados Reglamentos, realizan en su artículo 2°, no se encuentra justifi cada; y, por el contrario, vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores, en el sentido que todo trabajador debe percibir una remuneración en igualdad de oportunidades a la que perciben los demás trabajadores, según su desempeño laboral, cargo estructural y categoría; y además de afectar la dignidad del trabajador al rebajar o desconocer su desempeño laboral, como aporte esencial del proceso del efi ciente servicio de la Administración Tributaria y la vital función recaudatoria de este ente; siendo que la dignidad del trabajador es una proyección del derecho a la dignidad de la persona humana, cuya protección, según el artículo 1° de la Constitución, es el fi n supremo de la sociedad y el Estado. iv. Que, la remuneración desde la perspectiva del derecho a la igualdad, a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constituye un derecho humano de segunda generación, o denominado también derecho social; en cuanto que su reconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el Incentivo Anual por Desempeño debe ser entregado a todo servidor de la SUNAT, sin que se haya hecho distinción sobre el régimen laboral por el cual ha sido contratado, pues la norma sólo exige para su otorgamiento, que se contribuya con la consecución de las metas institucionales; es decir, su entrega se da con fi nes de incentivar la labor de los trabajadores de SUNAT en todo el país, en aras de mejorar el servicio de Administración Tributaria y contribuir a las consecuciones de los fi nes del Estado. v. Que, en el caso concreto de los trabajadores CAS, no perciben el incentivo por desempeño, pese a tener la misma condición de servidores de la SUNAT que tiene un trabajador contratado bajo los Decretos Legislativos N° 728 y N° 276; pese a que, con sus labores coadyuvan durante todo el año en el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, por lo que, la diferenciación en la entrega del incentivo anual por desempeño, que los Reglamentos cuestionados realizan en su artículo 2°, no se encuentra justifi cada; y, por el contrario, vulnera el derecho de igualdad de los trabajadores, en el sentido que todo trabajador debe percibir una remuneración en igualdad de oportunidades que los demás trabajadores, según su desempeño laboral, cargo estructural y categoría; y, además de afectar la dignidad del trabajador al rebajar o desconocer su desempeño laboral. vi. Que, en los Reglamentos que emitió la SUNAT para el otorgamiento del bono por desempeño, no se señala una causa objetiva que justifi que la discriminación de los servidores CAS respecto de dicho incentivo, lo cual es inconstitucional. b) Califi cación de la demanda: Mediante la Resolución Nº 01 del 14 de mayo del 2025 [fs. 30], se admitió a trámite la misma, disponiéndose conferir traslado a la parte demandada y notifi car a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. c) Contestación de la demanda: El Procurador Público en Materia Constitucional, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2025 [fs. 79 a 83 vuelta], se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando, en síntesis, los siguientes argumentos:

- Que, de acuerdo con el artículo 200°, numeral 5, de la Constitución y el artículo 75° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de Acción Popular procede contra normas infralegales de carácter general, y conforme al artículo 103° de la Constitución, y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 007-2006-PI/TC, Fundamentos 25 y 26) y de la Corte Suprema (Expediente N° 2465-2010, considerando noveno), las normas generales se caracterizan por tener: i) un supuesto de hecho abstracto y destinatarios indeterminados; o, ii) por alcanzar, al menos, a un número considerable o sector de la población. - Que, en tal sentido, el Primer Pleno Jurisdiccional en Materias Constitucionales y Contencioso Administrativo, estableció que solo pueden ser normas generales y, por lo tanto, objeto del proceso de acción popular, aquellas disposiciones infralegales que superen los criterios de: i) pertenencia al ordenamiento jurídico, ii) consunción; y, iii) generalidad en sentido estricto, y en tal sentido, el Poder Judicial ha interpretado el criterio de generalidad en sentido estricto de manera concordante con su jurisprudencia previa, en la medida que solo si la disposición contiene un mandato impersonal y abstracto, y alcanza a un sector de sujetos indeterminados, se podrá considerar como de carácter general. - Que, así pues, los artículos 1° (Objetivo) y 2° (Alcance) de las “Normas reglamentarias para la aplicación del incentivo por desempeño previsto en el artículo 11 de la Ley N° 29816” (de los años 2021 al 2024), refi eren que son aplicables a los trabajadores de la SUNAT (de dos regímenes laborales); y por ende, su ámbito de aplicación está acotada a actores específi cos (con vínculo laboral con la SUNAT) y no para destinatarios indeterminados, y dado que el ámbito de aplicación de los dispositivos cuestionados es determinado, y restringido únicamente a los trabajadores de la SUNAT, no cumple con el criterio de generalidad, por lo que la demanda deviene en improcedente. - Que, la segunda pretensión principal de la demanda es que “se ordene al órgano competente que, en los futuros reglamentos para el otorgamiento del incentivo por desempeño previsto en el artículo 11 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, se garantice el derecho a la igualdad entre los servidores de la SUNAT, sin importar el régimen laboral al que pertenecen, y se garantice la jerarquía normativa de la Ley y la Constitución”; y que “se ordene a la SUNAT que, al emitir los nuevos reglamentos, se incluya como benefi ciarios a los trabajadores CAS”; sin embargo, la pretensión planteada resulta ajena al objeto y fi nalidad del

proceso de acción popular, por lo que este extremo de la

demanda resulta improcedente. - Que, la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, en su artículo 116°, faculta a la SUNAT otorgar un incentivo anual por desempeño a sus trabajadores en función al cumplimiento de objetivos y metas institucionales, y el mismo artículo establece explícitamente que, mediante Resolución de Superintendencia, se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación del referido incentivo, las cuales deberán regular, entre otros aspectos, la periodicidad, así como los parámetros de cumplimiento y distribución; por ende, los lineamientos aprobados por las Resoluciones de Superintendencia N° 000075-2021/ SUNAT, N° 000152- 2022/SUNAT, N° 185-2023/SUNAT y N° 000168-2024/ SUNAT constituyen precisamente el ejercicio de esta facultad conferida por la Ley N° 29816, siendo que, al dictar las disposiciones para la aplicación del incentivo, se han cumplido con las directrices establecidas por la norma habilitante. - Que, el artículo 11° de la Ley N° 29816 establece de manera expresa que este incentivo no tiene carácter remunerativo, compensatorio ni pensionable; y, asimismo, se precisa que no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonifi caciones que establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, siendo que esta desvinculación explícita de la naturaleza remunerativa, diferencia sustancialmente a este incentivo de la regulación salarial típica de los regímenes laborales, y dado que el incentivo en cuestión carece de carácter remunerativo por disposición legal, su exclusión de los trabajadores del régimen CAS no puede ser interpretada como una vulneración de su derecho a la igualdad en lo que respecta a la regulación remunerativa. - Que, fi nalmente, a lo largo del referido escrito de contestación se han desarrollado completa y sufi cientemente los argumentos que permiten concluir que en la emisión de los dispositivos impugnados no hubo vulneración de precepto constitucional y/o legal alguno, por lo que, no corresponde declarar la vulneración del artículo 51° de la Constitución. d) De la vista de la causa: Se llevó a cabo la vista de la causa el día 24 de julio del 2025, por lo que la causa quedó expedita para ser resuelta. II.- PARTE CONSIDERATIVA. CONSIDERANDO. El proceso constitucional de acción popular. PRIMERO: Que, el numeral 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, dispone que: “(…) Artículo 200.- Son garantías constitucionales: La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen (…)”. (Negrita y subrayado nuestro). Por su parte, el artículo 74° del Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307 y sus modifi catorias, establece que: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo (…)” (Negrita y subrayado nuestro). Y el artículo 75° de dicha norma procesal, acota que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley.” (Negrita y subrayado nuestro). Es decir, la acción popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos que hace control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal, por infracciones que pueden ser directas o indirectas, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Los vicios de forma comprenden el incumplimiento de las exigencias y requisitos para la generación de los reglamentos, entre otros, y la violación de los límites formales y temporales de tales dispositivos; mientras los vicios de fondo, signifi can la vulneración del régimen constitucional y la transgresión de la jerarquía normativa de las disposiciones legales. Sin duda, desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado1. De la disposición cuestionada. SEGUNDO: Que, del escrito de demanda de acción popular interpuesta se verifi ca que el cuestionamiento se circunscribe en torno a la Resolución de Superintendencia N° 000168-2024/SUNAT, que aprueba las Normas Reglamentarias correspondientes al 2024, para la aplicación del Incentivo por Desempeño, previsto en la Ley N° 29816, específi camente en su Artículo 2, que señala lo siguiente: “2. ALCANCE Las presentes normas reglamentarias son de aplicación para los trabajadores de la SUNAT comprendidos en los regímenes laborales previstos en los Decretos Legislativos N° 728 y N° 276.” Asimismo, se hace extensivo el cuestionamiento a las disposiciones similares contenidos en la Resolución de Superintendencia N° 185-2023/SUNAT (en su Artículo 2), en la Resolución de Superintendencia N° 000152- 2022/ SUNAT (en su Artículo 2); y en la Resolución de Superintendencia N° 000075-2021/SUNAT (en su Artículo 2). TERCERO: el principio constitucional de jerarquía normativa, se encuentra regulado por el artículo 51° de la Constitución Política del Estado, que indica: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…).” (Negrita y subrayado nuestro).

Al respecto, cabe indicar que el ordenamiento jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por normas que se fundan en otras o son consecuencias de ellas, de esta manera la Constitución termina convirtiéndose en el fundamento de validez del mismo. Así, las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de forma tal que las de inferior rango no pueden contravenir a las superiores; actúa entre la Constitución y las normas primarias (Ley o normas con fuerza de ley) y entre la Ley y las normas con fuerza de ley y las normas secundarias (Reglamentos). A su vez, las normas que poseen el mismo rango poseen la misma fuerza normativa y en caso de contradicción insalvable prevalece la posterior, ya que se entenderá que ha derogado a la anterior; como bien acota GARCÍA TOMA: “…el principio de jerarquía implica la determinación de una norma de la validez de otra, de ahí que la categorización o escalonamiento jerárquico se presente como el único modo posible de organizar efi cazmente el poder normativo del Estado. El principio de jerarquía opera en los ámbitos de la creación de normas; la abrogación o derogación de normas, y la aplicación de las normas.” 2 (Negrita y subrayado nuestro). En este sentido, el Tribunal Constitucional en la STC N° 0005-2006-AI/TC también ha dejado sentado claramente que: “(…) El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella. Con referencia a este principio, el artículo 51º de la Constitución dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. (Negrita y subrayado nuestro). CUARTO: Respecto al derecho a la igualdad, el Supremo Intérprete de la Constitución ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (STC Nº 0045-2004-AI-TC, fundamento 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes (STC Nº 374- 2017-PA/TC, Fundamento 12). QUINTO: La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Es decir, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. En tal sentido, el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley: “(…) La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable” (subrayados y resaltados agregados) (ver STC Nº 1520-2023-PA/TC, Fundamento 4). Al respecto, se tiene que el Máximo Contralor de la Constitución, ha precisado que este derecho (derecho a la igualdad): “(…) no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. (…), es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio (…)” (Opinión Consultiva Nº 4/84). (…) La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación)” (Ver STC Nº 00374-2017-PA/TC, Fundamento 14; y STC Nº 1301-2023-PA/TC, Fundamento 15). Análisis del caso concreto. SEXTO: Que, de los términos de la demanda, se observa que la parte demandante cuestiona el artículo 2° del Reglamento para el otorgamiento del Incentivo Anual por Desempeño de los Trabajadores de SUNAT correspondiente al año 2024, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 168-2024/SUNAT, del 23 de agosto del 2024; en cuanto señala lo siguiente:

“2. ALCANCE Las presentes normas reglamentarias son de aplicación para los trabajadores de la SUNAT comprendidos en los regímenes laborales previstos en los Decretos Legislativos N° 728 y N° 276” Asimismo, se hace extensivo el cuestionamiento a las disposiciones similares contenidos en la Resolución de Superintendencia N° 185-2023/SUNAT (en su Artículo 2), en la Resolución de Superintendencia N° 000152- 2022/ SUNAT (en su Artículo 2); y en la Resolución de Superintendencia N° 000075-2021/SUNAT (en su Artículo 2). SÉPTIMO: Que, sobre la pretensión incoada y los alcances de lo dispuesto en las disposiciones normativas cuestionadas de la resoluciones reglamentarias precisadas, al ser el presente proceso constitucional de control abstracto de normas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Constitucional y Contencioso Administrativo Corte Suprema de Justicia de la República - Salas de Derecho Constitucional y Social de los días 02 y 10 de diciembre de 2015, que acordó por unanimidad: OCTAVO: Que, bajo esta premisa y para el caso concreto, este Colegiado considerara oportuno, en principio, analizar la generalidad del referido artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 000168-2024-SUNAT, del 23 de agosto del 2024, a efectos de determinar si es susceptible de ser cuestionada a través del proceso constitucional de acción popular; en ese sentido, respecto a la generalidad de las normas, el Tribunal Constitucional en la STC N° 007-2006-PI/ TC, ha dejado establecido que: “(...) 25. El principio de generalidad de las normas que se infi ere de lo establecido en el artículo 103º, ab initio, de la Constitución, constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho. Conforme a este principio las normas deben ser generales y no establecer un régimen contrario al derecho a la igualdad. El concepto de generalidad alude a que el supuesto comprendido por la norma es abstracto y los destinatarios de la misma son indeterminados. Así, la abstracción del supuesto y la indeterminación de sus destinatarios confi guran la generalidad de una norma. Desde tal perspectiva, una norma que satisfaga estas condiciones es general. (...)” (Negrita y subrayado nuestro). Y en la STC N° 00021-2011-PI/TC, ha indicado que:

“tal como este Tribunal lo afi rmó en la STC 0018-2003-AI/ TC, el artículo 103 de la Constitución prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Este principio general del derecho afi rma implícitamente que las normas jurídicas protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República. Las normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La Ley debe contener pautas de carácter

general que sean de interés común y resultante de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viables la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hecho, sucesos o acontecimientos que ameritan una regulación particular o no genérica. Es decir, una ley especial de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional, se ampara en las especifi cas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las Leyes especiales hacen referencia específi ca a lo particular, singular, o privado de una materia. Su denominación se ampara en los sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas…” (...)” (Negrita y subrayado nuestro). NOVENO: Que, bajo esas premisas, del análisis de la cuestionada Resolución de Superintendencia N° 000168-2024/SUNAT, en su artículo 2°, se advierte que el mismo, únicamente tiene alcance a los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, circunscrito a los regímenes laborales previstos en los Decretos Legislativos N° 276 y N° 727, por lo que, sus efectos recaería únicamente sobre éstos, lo que constituye una situación evidentemente particular relacionada a los trabajadores de dicha entidad pública ligada a dichos regímenes laborales; entonces, resulta incuestionable que dicha disposición normativa no es de alcance general y abstracta, sino particular y concreta con el alcance antes mencionado; sobre el particular, se tiene que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia del 26 de agosto de 2021 - A.P. N° 34451-2019-Lima, ha dejado establecido: “la procedencia de la demanda de acción popular, está delimitada por la característica de generalidad de la norma objeto de control, que implica que el supuesto de hecho regulado por la disposición legal debe ser de carácter abstracto, prescindiendo de toda característica que denote individualidad, particularidad o determinación de sujetos, estando dirigida hacía un conglomerado indefi nido e indeterminado. A su vez, la norma no debe agotarse con un cumplimiento único, sino que debe tener vocación de continuidad en el tiempo, para ser considerada general.” (Negrita y subrayado nuestro). DÉCIMO: Que, en efecto, si bien la parte demandante alega afectación a lo dispuesto por el derecho a la igualdad y al Principio de la Jerarquía Normativa; sin embargo, el Colegiado atendiendo a los términos postulados en la demanda, en la que se cuestiona el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000168-2024/SUNAT, vulnera el derecho a la igualdad remunerativa de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la Administración Tributaria y al principio de jerarquía normativa; considera que más que un cuestionamiento en abstracto de la norma propia de los procesos de control normativo, expresa su disconformidad con el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia cuestionada, que lidiaría con intereses particulares, los cuales no pueden ser objeto de control a través de este proceso constitucional, es más, la citada Resolución de Superintendencia, es una norma que reglamenta para el año 2024, la aplicación del Incentivo por Desempeño previsto en la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, especifi cándose que es un incentivo previsto únicamente para determinados regímenes laborales de la SUNAT. DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre lo antes expuesto, para este Colegiado no se evidencia una trasgresión a las normas y/o derechos/principios invocados en la demanda; así pues, el Tribunal Constitucional en la STC N° 04141-2010-PA/TC, ha señalado que: “(…) Que atendiendo a la naturaleza del proceso constitucional de acción popular, en el que se cuestiona en abstracto la constitucionalidad de una norma infralegal que atenta contra preceptos constitucionales o legales, no procede extender la aplicación de este proceso constitucional a controversias (…), en la que se pretende ejercer un control concreto de constitucionalidad del texto contenido en un decreto supremo.(…)” (Negrita y subrayado nuestro). Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia del 01 de septiembre de 2016 - A.P N° 7548-2016-LIMA, ha precisado que: “(...) Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento (...)” (Negrita y subrayado nuestro). Y en Sentencia del 03 de septiembre de 2015 - A.P N° 9361-2014-Lima, ha resaltado que: “(…) cabe resaltar que, la controversia en un Proceso de Acción Popular está en relación a una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene o no la Constitución Política del Estado y/o la ley; en este sentido, aquellas cuestiones de hecho, situaciones concretas, supuestas afectaciones particulares, de especulaciones o de posibilidades, no pueden invocarse como argumentos que se analicen en este proceso; por lo tanto, la supuesta falta de adecuación de la medida adoptada para que el Estado peruano cumpla con sus obligaciones respecto a la protección del patrimonio cultural, es un argumento que no puede ser evaluado vía

proceso de Acción Popular (…)” (Negrita y subrayado

nuestro). DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas y sin mayor argumentación que acotar, la pretensión planteada no se condice con el objeto de este tipo de procesos, pues el cuestionado artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000178-2024/SUNAT, no tiene efectos generales en los términos antes mencionados, lo que resulta sufi ciente, para que en aplicación contrario sensu de lo previsto por el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y el artículo 75° del Código Procesal Constitucional, la demanda sea declarada improcedente. DÉCIMO TERCERO: Que, conviene precisar que siendo los artículos 2° de la Resolución de Superintendencia N° 185-2023/SUNAT, de la Resolución de Superintendencia N° 000152-2022/SUNAT; y de la Resolución de Superintendencia N° 000075-2021/SUNAT, normas idénticas y que sustituyen al cuestionado artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 000178-2024/SUNAT, este superior Colegiado a fi n de pronunciarse sobre la presunta afectación de los derechos a la igualdad remunerativa de los trabajadores de la SUNAT y del Principio de Jerarquía Normativa; este Superior Colegiado se remite a los fundamentos expuestos en los Considerandos Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, respectivamente; por considerar que los mismos, resultan aplicables a las referidas resoluciones de Superintendencia. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la pretensión de la parte accionante para que se ordene al órgano competente, que en los futuros reglamentos para el otorgamiento del desempeño previsto en el artículo 11 de la Ley N 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, se garantice el derecho a la igualdad entre los servidores de la SUNAT, sin importar el régimen laboral, y se garantice la jerarquía normativa de la ley y la Constitución; se tiene que la misma no resulta estimable, porque la acción popular únicamente procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general en abstracto, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley; es decir, tiene por fi nalidad el control abstracto de la Constitución y la ley, conforme fl uye de los artículos 74º y 75º del Código Procesal Constitucional; reservándose otros procesos judiciales para el cuestionamiento de actos concretos de afectación que tengan su origen en las normas presuntamente ilegales o inconstitucionales. Por lo mismo, esta pretensión demandada, deviene en improcedente, resultando desestimable. III) DECISIÓN. Por estas propias consideraciones, los Jueces Superiores de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESOLVIERON:

1) Declarar IMPROCEDENTE la demanda de ACCIÓN POPULAR planteada por LENIN LEVID DÁVILA PAUCAR. 2) Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución dispóngase el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa. 3) NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE de acuerdo a lo previsto por el artículo 95° del Código Procesal Constitucional. En los seguidos por LENIN LEVID DÁVILA PAUCAR, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT Y OTRO, sobre ACCIÓN POPULAR. SS. PAREDES FLORES AGUILAR GAITÁN RUIZ ARRIETA El artículo 51° de la Constitución Política del Estado, establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)” GARCIA TOMA, Víctor. La constitución y la estructura jerárquica de las normas del sistema jurídico nacional. En: Revista Avocatus, ADV Editores, Lima 2015, Nº 31, Pág. 286. W-2436447-1

Fallos citados

0018-2003-AI

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos