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Amparo

Amparo 1053/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
1053/2025
Sentencia
1053/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-09-11
Edición
4114
Demandante
don Juan Antonio Cabrera Felipa contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1053/2025

EXP. N° 03364-2024-PA/TC

LIMA JUAN ANTONIO CABRERA FELIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Cabrera Felipa contra la resolución de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega haber laborado para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú, desde el año 1975 hasta la actualidad, expuesto a altos decibeles y a ruido intenso y constante. Refi ere padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, hipertensión esencial y haber laborado con exposición a factores de riesgo ocupacional conforme se observa del certifi cado médico de fecha 30 de noviembre de 2015. La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha al certifi cado médico de fecha 30 de noviembre de 2015 y contesta la demanda3. Refi ere que el certifi cado médico presentado por el demandante no es idóneo, pues no cuenta con historia clínica, y que la exposición a factores de riesgo ocupacional e hipertensión esencial son enfermedades que no califi can como de origen ocupacional o profesional. Agrega que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral y las enfermedades profesionales que alega padecer. Por último, alega que el centro médico que expidió el certifi cado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y certifi car enfermedades profesionales. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 7 de noviembre de 20224, declaró infundada las excepciones deducidas por la demandada, improcedente la tacha formulada e infundada la demanda, por considerar que, en el presente caso, no existe certeza sobre el verdadero estado de salud del actor; que la historia clínica adjunta tampoco sirve de sustento técnico que demuestre que su actividad laboral sea la causa de la enfermedad de hipoacusia y que no se ha demostrado de forma incontrovertible la relación de causalidad entre la alegada enfermedad profesional y la labor que realizó. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 6 de julio de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante ha expresado su negativa a someterse a una nueva evaluación médica a efectos de determinar su real estado de salud, contraviniendo con ello el precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios. 7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. En el fundamento 14 de la referida sentencia, recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. En el presente caso, para acreditar las labores que desempeñó el demandante adjuntó la constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 20135 y el documento denominado modalidad de trabajo6, expedidos por Shougang Hierro Perú S.A.A., en los que se indica que realizó labores desde el 14 de abril de 1975 hasta la actualidad, desempeñando los cargos de ofi cial y ayudante en el área de Peletización (Planta Pelets). 10. Por otro lado, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante presentó el Certifi cado Médico 0688-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión7, del cual se aprecia que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral e hipertensión esencial (primaria), lo que sumado a la exposición a factores de riesgo ocupacional generaron un menoscabo global de 51 %. Cabe señalar que, en la parte de observaciones, se indica: Deterioro auditivo binaural: 29%, Capítulo VII. Sistema cardiovascular: clase I: 10 % Capítulo IV Aparato Respiratorio: clase I 10 %: MC 48 %; más factor edad: 3 % (el énfasis es nuestro). Lo expuesto se corrobora con el informe de evaluación médica8 y el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 15777669, pres entado por el director adjunto de gestión clínica del mencionado nosocomio. 11. De lo expuesto en el fundamento supra se advierte que la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral le ha producido 29 % de menoscabo. Es decir, que el recurrente no acredita que como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial su porcentaje de menoscabo sea el mínimo que se requiere (igual o superior al 50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. Por lo demás, los documentos adjuntos no resultan sufi cientes para acreditar el nexo de causalidad entre dicha afección y las labores desarrolladas por el actor. 12. Por último, respecto a las enfermedades de hipertensión esencial (primaria) y exposición a factores de riesgo ocupacional, el accionante tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir, que tales enfermedades sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. 13. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante presentó el Certifi cado Médico 0688-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, del cual se aprecia que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral e hipertensión esencial (primaria), lo que sumado a la exposición a factores de riesgo ocupacional generaron un menoscabo global de 51 %. Esto se corrobora con el informe de evaluación médica y el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 1577766, presentado por el director adjunto de gestión clínica del mencionado nosocomio. 3. Por otro lado, con la fi nalidad de corroborar el nexo causal, el demandante adjuntó la constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2013 y el documento denominado modalidad de trabajo, expedidos por Shougang Hierro Perú S.A.A., en los que se indica que realizó labores desde el 14 de abril de 1975 hasta la actualidad, desempeñando los cargos de ofi cial y ayudante en el área de Peletización (Planta Pelets). 4. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 5. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que

probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 6. Al respecto, considero que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral. 7. Igualmente, respecto a la enfermedad hipertensión esencial (primaria), cabe hacer notar que el demandante no ha demostrado el nexo causal, es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada. 8. De lo expuesto se deduce que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que se debe dejar expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 295. Fojas 29. Fojas 101. Fojas 269. Fojas 3. Fojas 4. Fojas 2. Fojas 228. Fojas 222-244. W-2434795-15

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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