Sala Segunda. Sentencia 1173/2025
ÁNCASH GERALD BILL SALAZAR GARAY, representado por YENELY GERÓNIMO RUBINA – ABOGADA
E n Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yenely Gerónimo Rubina, abogada de don Gerald Bill Salazar Garay, contra la Resolución 111, de fecha 31 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 9 de enero de 2025, doña Yenely Gerónimo Rubina, abogada de don Gerald Bill Salazar Garay, interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Rosana Violeta Luna León y doña Neugíta Olinda Vidal Isidro, jueces del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz; don Fedor Jardiel Guzmán Collazos, fi scal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz; y doña Medalith Milagros Moreno Valverde. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. La recurrente solicita que (i) se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo sin notifi cación válida en la etapa de investigación fi scal3 y en el proceso penal4 promovido en contra del favorecido por el presunto delito de omisión a la asistencia familiar; (ii) se restituya el proceso al momento en el que se debió realizar la primera notifi cación válida; y (iii) se disponga la correcta notifi cación en el domicilio del favorecido. La recurrente afi rma que, en la investigación fi scal y el proceso penal, se ha notifi cado al favorecido en un domicilio que no es el suyo, indicando que esto ha sucedido así debido al dolo o mala fe de la agraviada y del Ministerio Público. Se ha referido que es bajo esas circunstancias que se ha llegado a la etapa de juzgamiento. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz con Resolución 2, de fecha 13 de enero de 20255, admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública del Ministerio Público al contestar la demanda6, refi rió que, en el proceso por el que se condenó al favorecido al pago de alimentos —cuyo incumplimiento dio lugar a la incoación del proceso penal—, él había consignado un domicilio real y uno procesal. Señaló que en dichos domicilios el favorecido ha sido notifi cado en el proceso penal y que, sin embargo, ambas cédulas fueron devueltas, indicándose que no era su domicilio. Refi rió que la madre de la menor agraviada declaró que el favorecido sí domiciliaba en los lugares consignados y que él, tras enterarse de la denuncia presentada en su contra, cambió la información domiciliaria en su DNI. Agregó que ella indicó un número de celular de supuesta titularidad del benefi ciario; que la persona que devolvió la cédula de notifi cación relativa al presunto domicilio real es la prima del favorecido, y que ella participa de un esquema para burlar la efectiva notifi cación. La Procuraduría Pública del Ministerio Público adujo que se intentó notifi car a la nueva dirección del favorecido que fi guraba en el Reniec, pero que esta era imprecisa. Expuso que se trató de notifi car por WhatsApp al celular referido por la madre de la agraviada y que, si bien la imagen de perfi l correspondiente a dicho número era del favorecido, el destinatario negó ser tal persona. OSIPTEL confi rmó, sin embargo, que el número le pertenecía, y qué luego se produjo un cambio de titularidad. Sostuvo que, en otras carpetas fi scales o procesos, el favorecido ha consignado como su domicilio real o procesal aquellos en los que se le notifi có. Indicó que la persona que devolvió la cédula de notifi cación al presunto domicilio procesal había participado en la defensa del agraviado en el proceso civil en el que se lo condenó al pago de alimentos. También hizo notar que es la recurrente de autos. Afi rmó que resultaba evidente que el favorecido ha buscado evadir o sustraerse de la justicia penal, buscando cuestionar la notifi cación con la fi nalidad de evadir ser enjuiciado y sentenciado. Refi rió, por último, que el derecho fundamental a la defensa del favorecido no había sido perjudicado en el proceso, ya que se le había asignado defensa legal. Con fecha 15 de enero de 2025, don Feodor Jardiel Guzmán Collazos, como parte demandada, presentó un escrito por el que refi rió que el favorecido tiene registrado ante el Colegio de Abogados de Lima el domicilio en el que fue notifi cado durante el proceso penal. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda con argumentos similares a los del Ministerio Público7. Afi rma que en la demanda no se ha expuesto cómo la presunta conducta irregular de los sujetos demandados ha afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho tutelado por habeas corpus. El 24 de enero de 2025 se realizó la diligencia de toma de dicho8 de doña Medalith Milagros Moreno Valverde, madre de la agraviada en el proceso de omisión de asistencia familiar. Informó que la audiencia de juicio oral correspondiente al proceso penal aún no se había llevado a cabo. El 24 de enero de 2025 se realizó la diligencia de toma de dicho9 de la recurrente, en la que se ratifi có en todos los extremos de la demanda, al manifestar que no patrocinaba al favorecido —pero que sí lo había hecho durante el proceso civil de alimentos— y que había actuado por la mera razón de haberse percatado de las vulneraciones contra sus derechos al debido proceso y defensa. Señaló que las notifi caciones al benefi ciario debieron haberse realizado en el domicilio consignado en su DNI y el Reniec. Afi rmó, además, que no se había privado al favorecido de su libertad; que no existían requisitorias en su contra y que no se había violado ningún derecho suyo que relacionado directamente con la afectación a la libertad. Sin embargó, indicó que, como consecuencia de no haberse presentado a la última audiencia por desconocimiento, se lo había declarado en contumacia. Don Gerald Bill Salazar Garay, el 24 de enero de 2025, participó en la diligencia de toma de dicho10. Negó tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra y que recién se enteraba del proceso de autos. Asimismo, hizo suya la demanda presentada por la recurrente, afi rmando el cambio de domicilio. Indicó, por su parte, que, si bien no tenía certeza, y dado que el proceso penal seguido en su contra se encontraba en etapa de juzgamiento, presumía encontrarse en estado de contumacia y con una orden de captura vigente en su contra. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz emitió sentencia, Resolución 6, de fecha 11 de febrero de 202511, declaró infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de que (i) el favorecido, aun
cuando sabía que se abriría en su contra un proceso penal por omisión a la asistencia familiar, cambió su domicilio; (ii) el nuevo domicilio consignado por él ante el Reniec era impreciso, por lo que las notifi caciones que se intentaron remitir a dicha dirección fracasaron; (iii) se le notifi có por WhatsApp, al advertirse que el destinatario era el imputado debido a su foto de perfi l. Por otro lado, estimó que no se privó al benefi ciario de su libertad y que no se acreditó la existencia de requisitorias vigentes en su contra. Finalmente, sostuvo que los errores de tipo procesal correspondientes a los supuestos defectos de notifi cación aún se podían impugnar y corregir en la vía ordinaria, ya que la audiencia de juicio oral se encontraba pendiente. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la sentencia de primera instancia, por estimar que la audiencia de juicio oral todavía no se había realizado y que, ya sea en ella o en la segunda instancia del proceso ordinario, el favorecido podría hacer valer lo correspondiente a su derecho. La Sala determinó que no existía vulneración ni amenaza de vulneración a la libertad del benefi ciario.
1. El objeto de la demanda es que (i) se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo sin notifi cación válida en la etapa de investigación fi scal12 y en el proceso penal incoado en contra de don Gerald Bill Salazar Garay por el presunto delito de omisión a la asistencia familiar 13; (ii) se restituya el proceso al momento en el que se debió realizar la primera notifi cación válida; (iii) se disponga la correcta notifi cación en el domicilio del favorecido; y (iv) se suspenda la audiencia de juicio oral inmediato pendiente en el proceso ordinario. 2. Se alega la amenaza de vulneración a la libertad personal, en conexidad con la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fi scal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello es posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable al derecho a la libertad personal14. 6. El Tribunal Constitucional ha hecho notar, asimismo, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto15. 7. En el caso de autos, se alega que a lo largo de la investigación fi scal y del proceso penal se ha tenido por notifi cado al favorecido en un domicilio que no es el suyo y que, bajo esta irregular dinámica, se ha llegado a la etapa de juzgamiento. 8. Este Tribunal estima que de los fundamentos de la demanda no se advierte alguna actuación del fi scal demandado que tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. De igual manera, de autos no se aprecia cómo la alegada falta de notifi cación de los actos procesales en el proceso penal haya afectado de forma concreta el derecho de defensa del favorecido conexo con su libertad personal. 9. En cuanto al extremo de la demanda que se dirige contra doña Medalith Milagros Moreno Valverde —madre de la agraviada en el proceso de omisión de asistencia familiar—, la demanda no manifi esta hecho concreto alguno que haya efectuado en agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 10. Finalmente, se ha indicado que existe la amenaza de que el favorecido sea condenado con base en un proceso irregular y en el transcurso del cual él no ha podido ejercer su derecho a la defensa. Ello no se puede determinar en este momento, ya que la jurisdicción ordinaria todavía cuenta con los instrumentos para esclarecer lo relativo a la validez o invalidez de los actos procesales que se han intentado cuestionar en este proceso. 11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 304 del PDF del expediente. Fojas 3 del PDF del expediente. Carpeta Fiscal 306014501-2024-497. Expediente 01669-2024-1-0201-JR-PE-01. Fojas 77 del PDF del expediente. Fojas 97 del PDF del expediente. Fojas 86 del PDF del expediente. Fojas 235 del PDF del expediente. Fojas 239 del PDF del expediente. Fojas 243 del PDF del expediente. Fojas 252 del PDF del expediente. Carpeta Fiscal 306014501-2024-497 Expediente 01669-2024-1-0201-JR-PE-01 Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC. W-2434775-18
04303-2004-AA/TC · 04791-2014-PHC/TC