CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00946-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADOS : AYBAR ROLDAN, CAROLINA TERESA Y OTROS DEMANDANTE : GANADERA PROGENEX S.A.C. RESOLUCIÓN : 04-2025 Arequipa, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.- SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado o no la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, o en cualquier otra causal de improcedencia específi ca prevista en el mismo cuerpo normativo. SENTENCIA 128-2025 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del dos mil veinticuatro; así como del orden de expedientes para sentenciar; de que quien suscribe, desde el nueve de octubre hasta el seis de noviembre del dos mil veinticuatro, estuvo encargado de los dos juzgados constitucionales de Arequipa; así como de la licencia concedida el tres de enero del año en curso; de que quien suscribe se ha encontrado a cargo de los dos juzgados constitucionales de Arequipa durante febrero del año en curso; de que quien suscribe se encontró a cargo de los dos juzgados constitucionales desde el tres al seis de marzo del año en curso, por así haberlo dispuesto la Resolución Administrativa 233-2025 P-CSJAR-PJ; y de las vacaciones de quien suscribe concedidas del uno al ocho de mayo del año en curso. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas ciento cuatro y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios ciento veinte a folios ciento veinticuatro. 1.2 Asimismo, a fojas ciento treinta y cuatro y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el habeas corpus y el habeas data. 1.2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.2.1. Haciendo una breve remembranza del proceso de amparo contra resoluciones, se debe indicar que, en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Perú, está enunciado que el proceso de amparo (o acción de amparo) “no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Un argumento a contrario sensu de lo estipulado en esta disposición constitucional, permitió concluir que el proceso de amparo sí podría proceder en contra de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, el cual ha sido identifi cado como un procedimiento (o proceso) en el que se hubiesen vulnerado cualesquiera de los derechos fundamentales invocados, sean estos de naturaleza procesal o de naturaleza sustantiva o material (STC Expediente 3179- 2004-AA/TC, f.j. 14). 1.2.2. El proceso de amparo contra resoluciones no solo fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional del 2004, en el artículo 4, en donde se regulaba que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”; sino que, actualmente, está reglamentado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en donde, al igual que su predecesor, se regula que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 1.2.3. En lo referente a la competencia funcional y material para conocer las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, el modifi cado artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que tal competencia recae, en primera instancia, en la sala constitucional o en la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva, y en segunda instancia, en la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si es que lo cuestionado fuese una resolución judicial de fondo emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República; pero si lo cuestionado fuese una resolución judicial fi rme expedida por un juez o sala especializada, tal competencia recae, en
primera instancia, en el juzgado constitucional, y, en segunda instancia, en la sala constitucional o sala civil. 1.2.4. En cuanto a la intensidad del control constitucional que se puede efectuar en un proceso de amparo en relación a las resoluciones judiciales cuestionadas emitidas por la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento jurídico 2 de la sentencia dictada en el Expediente 3876-2012-PA/TC, lo siguiente: “(…) el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Del mismo modo, el amparo tampoco constituye la vía adecuada para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o mediante la cual se intente discutir cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producida en el marco de los procesos judiciales ordinarios”. 1.2.5. En similar sentido, en el fundamento jurídico 21, literal b) de la sentencia expedida en el Expediente 3179- 2004-AA/TC, se ha expuesto lo siguiente: “El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la Resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de éstos” (énfasis nuestro). 1.3. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma 1.3.1. En el artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A”. 1.4. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.4.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, antes de que fuera modifi cado por la Ley 321531, estaba estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales (procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento); en el artículo 12, in fi ne, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma. 2.2 Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 (antes de que fuera modifi cado por la Ley 32153) y en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de ley 3478/2018- CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda (o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma), se expuso que “lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12 se refi ere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda (…)” (énfasis nuestro). 2.3 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes de que fuera modifi cado por la citada ley) y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: “la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente esta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado” (énfasis nuestro). 2.4 Debe recalcarse, igualmente, que, cuando se hubiese decidido declarar improcedente la demanda, luego de que hubiese sido contestada, por haber incurrido dicha demanda en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas legalmente; no es obligatorio llevar a cabo la audiencia única convocada en el auto admisorio de la demanda, dado que se podría prescindir de llevar a cabo dicha audiencia, tal como está estipulado en la última parte del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando enuncia que “si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A” (énfasis nuestro). En el mismo sentido, en el fundamento jurídico 74 de la sentencia emitida en el Expediente 00030- 2021-PI/TC, se ha expuesto lo siguiente: “si la demanda ha incurrido, de manera manifi esta, en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del CPCo en mención, entonces el juez podrá prescindir de la audiencia y declarará la improcedencia de la demanda a través de una sentencia, como indica el último párrafo del artículo 12 del propio CPCo” (énfasis nuestro). 2.5 Tal como se explicará con detalle más adelante (infra), esta posibilidad de prescindir llevar a cabo la audiencia única, faculta a los jueces constitucionales, además, a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que hubiese también formulado la parte demandada al contestar la demanda; por cuanto, como es sabido, el momento en el que se resuelven las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario (tales como el amparo, el habeas data, y el de cumplimiento), es al realizar la audiencia única. De modo que se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que también se hubiesen formulado al contestar la demanda. 2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino solo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de califi car la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fi ne del nuevo
cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. 2.7 Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial (que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3), se otorgó un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes de que fuera modifi cado por la Ley 32153). Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se expuso lo siguiente: (…) en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refi era a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifi can tal rechazo de la demanda. 2.8 La sentencia anteriormente señalada constituyó un hito importante en la tramitación de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales (procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento), en el tiempo de vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional; toda vez que, antes de su emisión, los jueces constitucionales se encontraban obligados, en todos los supuestos, a admitir a trámite las demandas formuladas para incoar dichos procesos, incluso las que fueran manifi estamente improcedentes, con lo cual se postergaba la declaración de su improcedencia hasta que la parte demandada hubiese contestado la demanda, como se ha expuesto precedentemente. Sin embargo, con lo expuesto en calidad de doctrina jurisprudencial en la citada sentencia, los jueces constitucionales, de manera excepcional, se encontraban facultados para declarar la improcedencia liminar de la demanda, en el acto de califi cación inicial de la misma, cuando se estuviese frente a supuestos manifi estos de improcedencia, tales como el no cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos previstos en la legislación procesal, siempre y cuando, claro está, se tratasen de omisiones insubsanables. Es decir, en dichos supuestos, los jueces constitucionales no estaban obligados, de ahora en adelante, a admitir a trámite las demandas; puesto que podían, de manera fundamentada, declararlas liminarmente improcedentes. 2.9 Tal como ya se ha deslizado, con la modifi catoria introducida por la Ley 32153, el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regula, actualmente, que la regla es la prohibición del rechazo liminar de las demandas en los procesos constitucionales de la libertad; y la excepción, la posibilidad de dictarse dicho rechazo liminar en el supuesto de que se formulase una pretensión física o jurídicamente imposible, o se cuestionase el procedimiento legislativo (en este último caso, se debería promover un proceso de inconstitucionalidad). 2.10 Si bien es cierto, en el caso que nos convoca, este Juzgado tenía dudas sobre la procedibilidad de la demanda, se dispuso, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada, a efecto de que esta última pudiera ejercer su derecho de defensa; lo cual, igualmente, está de acuerdo con lo expuesto, en calidad de jurisprudencia constitucional, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, en donde se ha dejado sentado que, en supuestos de duda, se debe optar por admitir la demanda y no por declararla improcedente de plano. 2.11 De modo que, habiendo quedado claro que, en el actual proceso de amparo, sí está regulada la posibilidad de declararse la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado la misma, y, excepcionalmente, en el acto inicial de califi cación de la misma, ante supuestos de omisiones insubsanables; se debe referir que, luego del análisis de dicha demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por la siguiente causal de improcedencia: 2.12 No estar referido los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados: Como se puede ver en el acápite denominado Petitorio de la demanda de amparo contra resoluciones formulada, el cual corre a folios ciento cinco, las resoluciones cuestionadas en este proceso constitucional son las siguientes: i) resolución de casación 1730-2021 de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; ii) la sentencia de vista 216-2020-3SC de fecha trece de octubre del dos mil veinte emitida por el Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa4; iii) y la sentencia 204-2019 de fecha veintiséis de julio del dos mil diecinueve emitida por el Octavo Juzgado de Trabajo de Arequipa. Tales resoluciones fueron dictadas en el proceso laboral subyacente sobre indemnización por despido arbitrario, pago de benefi cios económicos y otros, tramitado en el Expediente 06491-2017-0-0401-JR-LA-08. Se ha alegado como presuntamente vulnerados los derechos a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones. 2.13 Siendo este un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, corresponde explicar, primeramente, que sí se ha satisfecho, en el caso de autos, el requisito de fi rmeza. Sobre el particular, se ha caído en la cuenta de que la defensa de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia cuestionada 204-2019 de fecha veintiséis de julio del dos mil diecinueve, presentó un recurso de apelación, lo que dio lugar a la emisión de la sentencia de vista que también viene siendo cuestionada en este proceso constitucional; y, en contra de la misma, se interpuso un recurso de casación, el cual se califi có mediante la Casación 1730-2021 de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual se declaró improcedente dicho recurso de casación; dicha resolución también es cuestionada en el presente proceso constitucional; con lo cual, en el caso de autos, se cumplió con el requisito de fi rmeza exigido en el artículo 9, primer párrafo del nuevo cuerpo normativo. 2.14 En este punto, se debe aclarar que, de las tres resoluciones expresamente cuestionadas por la defensa del hoy demandante, solo se debe emitir pronunciamiento sobre la Casación 1730-2021 de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro emitida por Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por cuanto, mediante esta última, se agotó la vía judicial interna en relación a la situación jurídica de la parte demandante, considerando que mediante dicha resolución se resolvió el respectivo recurso de casación presentado por la defensa de dicha parte en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; atendiendo, además, a que si la defensa técnica de la demandante tenía cuestionamientos contra tal sentencia de segunda instancia y tal sentencia de primera instancia, debió haberlos formulado en su momento al tiempo de recurrir dichos pronunciamientos de primera y segunda instancia. Si es que se considerase que es viable evaluar, en este proceso constitucional, los cuestionamientos formulados contra las citadas sentencias de primera y de segunda instancia; se estaría aceptando, de manera indebida, que esta Judicatura Constitucional estaría autorizada para subrogar, de manera directa, a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, visto que se correría el riesgo de que, a pesar de no haber sido formulados, en su momento, cuestionamientos contra dichas sentencia de primera y de segunda instancia, dichos cuestionamientos sean evaluados, por primera vez, en este proceso constitucional, sin que hubiesen pasado por el tamiz de la instancia superior revisora de la jurisdicción laboral ordinaria; todo lo cual confi rma que, en este proceso constitucional, dado que mediante la
Casación 1730-2021 de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro se agotó, en la práctica, la vía judicial ordinaria en relación a la situación jurídica de la parte demandante, es sobre esta última resolución sobre la que se debe emitir pronunciamiento. 2.15 De folios ciento diez a folios ciento dieciocho, como parte de la demanda formulada por la parte demandante, se pueden apreciar los cuestionamientos formulados contra la citada Casación 1730-2021, que se resumen en los siguientes: i) que, en el considerando séptimo de dicha casación, existe una indebida motivación, ya que se indica que no se habría demostrado la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida; sin embargo, en el recurso de casación, se señalaron las infracciones normativas en las que se incurrió, habiéndose mencionado las normas inaplicadas y demostrado la pertinencia del precepto a la relación fáctica y cómo su aplicación modifi ca el resultado del juzgamiento; el ad quem confi rmó la sentencia de primera instancia con pleno conocimiento de que el a quo no había cumplido con el deber de denunciar actos ilícitos cometidos por el demandante en el proceso subyacente (deber regulado en el inciso 12 del artículo 34 de la Ley 29277); ii) también señaló que el a quo omitió aplicar los incisos 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Civil, pues permitió la declaración testimonial del hijo del demandante, quien tiene un interés directo en el resultado del proceso, con lo que dicha inaplicación de la norma modifi ca el resultado del juzgamiento; iii) que refi rió, asimismo, que el ad quem no aplicó la Resolución SBS 445- 2000 y la Resolución CONASEV 019-2015-SMV/01, lo que también modifi ca el resultado del juzgamiento; debiendo tenerse en cuenta que el Máximo Intérprete de la Constitución ha establecido que no son sufi cientes las vinculaciones accionariales, fi nancieras o económicas para atribuir responsabilidad laboral en el grupo, y que la dependencia no es necesaria en los grupos de coordinación, y no es sufi ciente en los grupos por subordinación porque es necesaria la presencia adicional de la dirección unitaria; iv) se expuso también la inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, por haberse incorporado al demandado al proceso indebidamente, en base a una motivación aparente, por aplicar el Pleno Jurisdiccional Laboral Nacional del dos mil quince, que trata sobre la incorporación en etapa de ejecución de persona jurídica que no intervino en el proceso si, además de su vinculación, se evidencia la existencia de fraude, pero ello no ha sido demostrado; v) que, en el octavo considerando de la cuestionada casación, se señala que no se habrían indicado cuáles son los vicios en los que habría incurrido la instancia de mérito, pero lo cierto es que sí se señaló que hubo infracción normativa por inaplicación del artículo 34 de la Ley 29277, incisos 3 y 4 del artículo 299 del Código Procesal Civil, Resolución SBS 445-2000 y Resolución CONASEV 019-2015; así como por afectación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones; habiendo, además, demostrado la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito y cómo su aplicación modifi ca el resultado del juzgamiento; vi) y, respecto al considerando noveno de la cuestionada casación, por medio del mismo se declaran improcedentes las causales denunciadas, y se niegan a verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso presentado, vulnerándose con ello la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 2.16 Por su parte, la procuraduría a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, en su contestación de demanda obrante en autos, ha señalado, en esencia, lo siguiente: i) que la Sala suprema demandada se ha ceñido a aspectos de califi cación del recurso, el cual está sujeto al cumplimiento de requisitos formales; y, según lo actuado, dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante; ii) que, la parte demandante pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, es decir, pretende un reexamen o revaloración de su postura; lo cual no es función del juez constitucional, el cual solo puede verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas; en el presente caso, los jueces demandados cumplieron con justifi car su decisión, por lo que la resolución cuestionada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas; iii) y que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. 2.17 De la revisión de los actuados acompañados y de lo que se desprende del SIJ (Consulta General de Expedientes), se obtiene que, en el proceso laboral subyacente de indemnización por despido arbitrario y otros, el Octavo Juzgado de Trabajo de Arequipa emitió la sentencia 204-2019 de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual, entre otros, se declaró fundada en parte la demanda presentada por el tercero George Enrico Hidalgo Ramírez en contra de varios demandados (uno de ellos, la ahora parte demandante); habiéndose dispuesto que dichos demandados cumpliesen con pagar de derechos y benefi cios económicos por la suma de sesenta y seis mil ochenta y seis con 99/100 soles (véase a folios veinticuatro). 2.18 Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ahora parte demandante, la Tercera Sala Laboral de Arequipa emitió la sentencia de vista 216-2020-3SL de fecha trece de octubre del dos mil veinte (la cual corre a folios veinticinco y siguientes), mediante la cual: i) se confi rmó la citada sentencia de primera instancia: i.1) en el extremo relativo a declarar fundadas las tachas formuladas por el apoderado de la demandada respecto del memorando 013-2 y las boletas de pago de los meses de marzo a junio de dos mil quince, de setiembre de dos mil dijeseis, y de enero a abril de dos mil diecisiete; i.2) en el extremo referido a haberse declarado fundada en parte la demanda, sobre pago de benefi cios económicos y otros por el periodo del primero de enero de dos mil catorce al catorce de junio de dos mil diecisiete; i.3) en el extremo referido a haberse declarado infundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario; i.4) y en el extremo relativo a haberse declarado infundada la demanda de pago de derechos y benefi cios laborales del dieciséis al diecinueve de junio del dos mil diecisiete; ii) y mediante la cual se revoca la sentencia que dispone el pago de benefi cios económicos por el día quince de junio de dos mil diecisiete y el abono de la suma de sesenta y seis mil ochenta y seis soles con noventa y nueve céntimos; reformando dicho extremo, se dispuso el pago total de la suma de sesenta y cinco mil ochocientos setenta y uno soles con ocho céntimos, conforme a los conceptos precisados (véase a folios noventa y cuatro y noventa y cinco). 2.19 En contra de dicha sentencia de vista, la ahora demandante interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante la Casación 1730-2021 de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (que corre a folios noventa y siete y siguientes); resolución que viene siendo cuestionada en este proceso constitucional y sobre la que cabe emitir pronunciamiento. 2.20 Atendiendo a que, en este proceso constitucional, solo cabe la revisión de lo resuelto en la citada Casación 1730- 2021, por los motivos anteriormente expuestos; se debe pasar a hacer un análisis sobre los cuestionamientos formulados contra dicha resolución, resumidos en el considerando 2.15 de esta sentencia constitucional. 2.21 De la revisión de la casación cuestionada, se aprecia que los fundamentos en que se sustenta, son los siguientes: Sexto. La parte recurrente denuncia las siguientes causales: i) Inaplicación del artículo 34º de la Ley número 29277. ii) Inaplicación del inciso 3) y 4) del artículo 229º del Código Procesal Civil. iii) Inaplicación de la Resolución SBS 445-2000 y resolución CONASEV 019-2015-smv/01. iv) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo. Referente a las causales de los Ítems i), ii) y iii), debemos expresar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modifi caría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien la norma no ha sido aplicada en la Sentencia de Vista, también es cierto que no ha demostrado de manera concreta como sus aplicaciones modifi caría la decisión emitida por la Sala Superior; por el contrario, pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fi nes del recurso de casación; en ese sentido, se tiene que no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que, estas causales califi can como improcedentes. Octavo. Sobre el Ítem iv) debemos decir que analizados los fundamentos expuestos se verifi ca que la recurrente no ha señalado cuáles son los vicios incurridos por la instancia de mérito, de tal magnitud, que acarrearían la nulidad de la recurrida; encontrándose dirigido sus
argumentos a cuestionar el criterio asumido por el Colegiado Superior, luego del análisis del material probatorio actuado oportunamente en el proceso así como la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. En tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados, ya que tal pretensión vulneraría la naturaleza y fi nes del recurso de extraordinario de casación; por tales motivos, la causal evaluada no cumple con el inciso 3) del artículo 36º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resultando improcedente. Noveno. Al haberse declarado improcedentes las causales denunciadas carece de objeto verifi car el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 36 de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 2.22 Como se puede ver, la parte recurrente, al formular su recurso de casación, planteó las siguientes causales: i) inaplicación del artículo 34 de la Ley 29277, ii) inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Civil; iii) inaplicación de la Resolución SBS 445-2000 y Resolución CONASEV 019-2025-smv/01; iv) e inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. 2.23 En relación a las causales consignadas en los numerales i), ii) y iii), se explicó que no se había cumplido con el requisito de procedencia recogido en el artículo 36 numeral 3 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, en donde se regula que dicho requisito consiste en demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. 2.24 Si es que revisamos los numerales 6.4 y 6.5 de la sentencia de vista emitida en el proceso laboral subyacente (véase a folios cincuenta y cuarto), se aprecia que en los mismos se consigna lo siguiente: En la sentencia venida en grado, la jueza de la causa ha declarado fundadas las tachas formuladas por la parte demandada respecto a estos medios probatorios, fundamentando respecto al Memorando 13-2017 de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, que habiéndose establecido en el peritaje grafotécnico que la fi rma obrante en este documento, no corresponde a la persona que fi gura como fi rmante Carlos Gonzalo Choque Taya como Gerente General y que si bien esta fi rma corresponde a uno de los documentos que se utilizó para comparación de rasgos, no se puede validar el contenido de dicho documento dado que se ha determinado que la fi rma proviene de otro puño gráfi co; lo que determina la falsedad deducida por la demandada PROGENEX PERU S.A.C. Por otro lado respecto a la tacha deducida en contra de las boletas de pago, sostiene que en cuanto a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil quince, septiembre de dos mil dieciséis, enero, febrero, marzo y abril de dos mil diecisiete, de las planillas PLAME se verifi ca que se consigna el valor del bono por productividad en la suma de mil quinientos soles y en las boletas ofrecidas aparecen montos que van de cinco mil a ocho mil soles, por lo que no existe concordancia con dichos montos, no pudiéndose validar su contenido, lo que determina la falsedad del documento. 2.25 La parte demandante, en base a que, en el proceso ordinario subyacente, se declararon fundadas las tachas de documentos, por la causal de falsedad; considera que los jueces que tramitaron dicho proceso ordinario omitieron aplicar lo previsto en el artículo 34, numeral 12 de la Ley 29277 (Ley de la Carrera Judicial); en donde se regula que es deber de los jueces denunciar los casos de ejercicio ilegal de la abogacía, conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. 2.26 Este Juzgado Constitucional debe mencionar, en este punto, que una cosa es haberse declarado fundadas las tachas de documentos por la causal de falsedad; y otra cosa distinta es que, al elaborar dichos documentos, necesariamente se hubiese cometido un delito. De ahí que se considera que el razonamiento de la Corte Suprema no es lesivo de los derechos de la parte demandante; visto que este Juzgado Constitucional también considera que la parte demandante no demostró la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, visto que el haberse declarado fundadas dichas tachas de documentos por la causal de falsedad, determinó únicamente que dichos documentos no hubiesen sido valorados al momento de emitirse el pronunciamiento fi nal; es decir, el pronunciamiento fi nal que determinó que se adeudaban una serie de conceptos a favor del tercero George Enrico Hidalgo Ramírez, se basó en otros documentos distintos a los que fueron tachados por nulidad; de manera que la aplicación o la inaplicación de lo previsto en el artículo 34, numeral 12 de la Ley 29277 era irrelevante para sustentar la decisión fi nal tomada en el proceso ordinario subyacente; tanto más cuanto que, si la parte demandante considera que se cometió un delito en la elaboración de los documentos tachados por falsedad, tiene expedito su derecho para que, por su cuenta, lo haga valer en la vía jurisdiccional correspondiente. 2.27 En cuanto a la inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Civil, la parte demandante sostiene que, en el proceso ordinario subyacente, se actuó la declaración testimonial del hijo del demandante de dicho proceso, quien tiene un interés directo en el resultado del proceso. De la revisión de dicho proceso ordinario, se advierte que, en la sentencia 204-2019 de primera instancia, se declaró infundada la tacha formulada contra la declaración testimonial de George Enrique Hidalgo Pocco, bajo el sustento de que, al margen de que esta última persona es hijo del tercero George Enrico Hidalgo Ramírez, había sido quien habría emitido unos recibos por honorarios electrónicos a nombre de la demandada del proceso ordinario subyacente, razón por la que la declaración de dicha persona era imprescindible (véase a folios diez). Se ha advertido que este extremo de la sentencia 204-2019, por medio del cual se declaró infundada la tacha formulada contra la declaración testimonial de George Enrique Hidalgo Pocco, no fue apelado; de modo que, en la sentencia de vista, no se emitió pronunciamiento al respecto. De ahí que, en cuanto a esta otra causal invocada para la formulación del recurso de casación, se considera que tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; visto que, a pesar de que la tacha formulada contra dicha declaración testimonial fue declarada infundada en primera instancia, la parte demandada en el proceso ordinario subyacente no impugnó dicho extremo resolutivo. 2.28 En cuanto a la inaplicación de la Resolución SBS 445-2000 y Resolución CONASEV 019-2025-smv/01; se ha advertido que, en el proceso ordinario subyacente, se ordenó el pago a favor de George Enrico Hidalgo Ramírez de conceptos tales como gratifi caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones adeudadas. Estos conceptos se sustentan en normativa distinta de la Resolución SBS 445-2000 y de la Resolución CONASEV 019-2025-smv/01; por lo que se considera que también, en este extremo, no se demostró la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. 2.29 Finalmente, en cuanto a la inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, se ha advertido que, en el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista cuestionada (a folios noventa y cuatro), se ha expuesto lo siguiente: En cuanto al argumento sustentada en la falta del deber de motivación de la sentencia recurrida obligación prevista en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; se desprende de la sentencia impugnada, que esta ha resuelto sobre todos los puntos controvertidos, sobre las alegaciones de las partes y ha valorado dentro del marco del ordenamiento jurídico los medios de prueba aportados en forma conjunta y razonada, por lo que esta se encuentra motivada, debiendo desestimarse este argumento de la apelación. 2.30 Como se puede notar, al momento de emitirse la citada sentencia de vista, el ad quem sí se pronunció sobre la presunta vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, habiendo señalado que la sentencia de primera instancia impugnada sí había resuelto sobre todos los puntos controvertidos y alegaciones de las partes, además de haber valorado las pruebas obtenidas en el proceso ordinario subyacente. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, se regula que es un principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación de las resoluciones judiciales; dicho derecho, como es sabido, forma parte de los derechos continentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, reconocidos en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Si es que revisamos la sentencia de vista emitida en el proceso ordinario subyacente, apreciamos
que en la misma se ha expuesto sufi cientemente el pago de los conceptos reclamados por la parte demandante del proceso ordinario (gratifi caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y remuneraciones adeudadas); por lo que también se coincide en que la parte demandante en este proceso constitucional no pretende sino que se vuelva a revisar los hechos del proceso y a valorar nuevamente la prueba obtenida en el mismo, tal como fue expuesto en el considerando octavo de la casación cuestionada. 2.31 Se debe hacer ver que, como es de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia de la República, por regla general, no constituye propiamente hablando una tercera instancia jurisdiccional en la que se pueda volver a valorar, de manera autónoma, la prueba obtenida en el respectivo proceso laboral; a tal punto que, en el considerando octavo de los fundamentos de derecho de la casación cuestionada, se expuso con acierto lo siguiente: “vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en el proceso, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados” (véase a folios noventa y nueve). Ello signifi ca que la valoración autónoma del material probatorio disponible le corresponde, en realidad, a las dos primeras instancias de la jurisdicción ordinaria (juzgado especializado y sala superior laboral); puesto que a la Corte Suprema solo le corresponde la determinación de eventuales infracciones normativas. 2.32 En suma, en el caso concreto, se ha podido notar que, so pretexto de que en las resoluciones cuestionadas se habrían vulnerado los derechos alegados, lo que en realidad se pretende es que esta Judicatura Constitucional subrogue, de manera directa, a la jurisdicción ordinaria y se convierta en una suprainstancia en relación a esta última. Por lo que, se debe declarar improcedente la demanda, por no estar relacionado lo alegado, en realidad, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, debiendo aplicarse la causal de improcedencia de la demanda recogida en el numeral 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- Sobre por qué no es necesario emitir un pronunciamiento sobre las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte demandada, ni emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto 3.1. Para poder entender el objeto del presente considerando, se debe tener en cuenta que, en el actual proceso constitucional de amparo, están defi nidos los momentos en los cuales se pueden efectuar los juicios de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda. 3.2. Se debe tener presente que, en la doctrina procesal, se ha expuesto que el juicio de admisibilidad de la demanda “importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico”5. Tales requisitos están regulados, por ejemplo, en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; de manera que, si no se cumpliera alguno de ellos, se podría declarar inadmisible la demanda y concederse un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo. 3.3 El juicio de procedibilidad de la demanda faculta analizar “si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si se constata que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda. Pero, en cambio, si verifi ca que ésta contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente (juicio de procedibilidad positivo), en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda”6. Estos requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo están recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debe tenerse en cuenta que, si bien este artículo regula las referidas causales de improcedencia de la demanda, subyacen, a dichas causales, respectivos requisitos de procedibilidad de la demanda, como, por ejemplo, el estar vinculados en forma directa los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (numeral 1), y el plazo de prescripción para presentar la demanda (numeral 7). 3.4 Este juicio de procedibilidad de la demanda de amparo, como ya se ha expuesto en esta sentencia, ya no se puede realizar, por regla general, en el acto inicial de califi cación de la demanda, a tenor del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (modifi cado por la Ley 32153), el cual dispone que está prohibido el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales; salvo que la pretensión planteada fuese física o jurídicamente imposible o se cuestionase el procedimiento legislativo, caso en el cual se podría rechazar excepcionalmente la demanda formulada. Esto signifi ca que dicha demanda, por regla general, debe ser admitida; aunque, como igualmente se ha expuesto, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se dejó abierta la posibilidad para que, de modo excepcional, se declare el rechazo liminar de la demanda, en el acto inicial de califi cación de la misma, únicamente en supuestos evidentes de omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos exigidos en la legislación procesal. En efecto, la regla general es no rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla, en el acto inicial de califi cación de la misma; y la excepción, el rechazo liminar de la misma, sólo cuando se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos exigidos en la legislación procesal. Pero, como se tiene expuesto, el hecho de que, por regla general, no pueda rechazarse liminarmente la demanda en el acto inicial de califi cación de la misma, no signifi ca que, más adelante, no se la pueda declarar improcedente o rechazar; por cuanto, como es sabido, en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se ha regulado que, si con el escrito de contestación de demanda se concluye que la demanda es improcedente, se la puede declarar en dicho sentido, omitiéndose llevar a cabo la audiencia única convocada. 3.5 Debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de procedibilidad de la demanda, se puede efectuar en el proceso hasta en tres momentos: el primero, al califi carse la demanda; el segundo, al sanear el proceso, por lo regular en la audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones (defensas de forma) que hubiese formulado la parte demanda; y el tercero al emitir sentencia fi nal, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria. 3.6 Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del proceso de amparo, el acto de califi cación de la demanda puede estar compuesto de un solo momento o de dos momentos. Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de califi cación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de califi cación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de califi cación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de califi cación de la demanda se compone de dos momentos: el primero, de admisión a trámite de la demanda (auto admisorio de la demanda); y el segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda (o sentencia inhibitoria), una vez que hubiese sido contestada la demanda. 3.7 Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio “el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión (contenida en la demanda) han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos”7. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia fi nal, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso. 3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, esta contestó la demanda, y el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fi n de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este
juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de califi cación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de amparo, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de califi cación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda. 3.9 De la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; por cuanto, en resumen, lo denunciado en el petitorio y en los fundamentos de hecho de la demanda no está vinculado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7.1 del NCPCo). 3.10 Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, en el caso de que se hubiesen formulado excepciones en la contestación de demanda (caso ante el cual no estamos), resultaría innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones que hubiesen sido formuladas. 3.11 Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Cuarto.- De las costas y costos 4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Quinto.- Publicación de la sentencia 5.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 5.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Sexto.- Notifi cación a los sujetos procesales 6.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por GANADERA PROGENEX S.A.C. representada por Carlos Gonzalo Choque Taya en contra de la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA integrada por los Magistrados Burneo Bermejo, Ramal Barrenechea, Carrasco Alarcon, Carlos Casas, Yangali Iparraguirre; la TERCERA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, integrada por
Lozada; el OCTAVO JUZGADO DE TRABAJO NLPT DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, Jueza María del Carmen Geraldine Contreras Ramírez, con emplazamiento de la Procuraduría Pública del Poder Judicial; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en este proceso; de emitir un auto de saneamiento del proceso dentro de dicha audiencia; y de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. TERCERO: Declarar la no condena de costas y costos. CUARTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. QUINTO: NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando sexto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Especialista Artículo 6 del NCPCo, antes de que fuera modificado por la Ley 32153: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Artículo 12, in fine, del NCPCo, modificado por la Ley 32153: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A”. Artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, tercer párrafo: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. De la revisión del proceso laboral subyacente, se desprende que la sentencia de vista emitida en el mismo se trata de la 216-2020 del trece de octubre del dos mil veinte. Ticona Postigo, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Grijley, Lima, 2009, p. 424. Ibídem, p. 426. Ibídem., pp. 430-431. W-2433708-1
00030-2021-PI/TC · 00380-2022-PA/TC · 3876-2012-PA/TC