Corte Superior de Justicia de Arequipa Primera Sala Penal de Apelaciones EXPEDIENTE : 00120-2025-0-0401-SP-PE-01 ESPECIALISTA : NELLY DENISSE FOROCA MAYTA BENEFICIARIO : FREDDY LÓPEZ QUISPE DEMANDANTE : DAVID TORREBLANCA DE VELAZCO MATERIA : HABEAS CORPUS DEMANDADO : JUEZA ISABEL HUANQUI TEJADA PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZ : JORGE LUIS LINARES CUADROS Improcedencia de la demanda.
establecido que para que se habilite el proceso de habeas corpus contra actuaciones judiciales se requiere que, dentro del proceso, el benefi ciario no haya consentido la resolución que cuestiona, es decir, la intervención de la justicia constitucional está supedita a que la decisión cuestionada haya quedado fi rme en la instancia correspondiente, debiendo para tal fi n haberse agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia Palabras clave: Improcedente, fi rmeza, recursos. SENTENCIA DE VISTA Nº 158-2025 RESOLUCIÓN Nº 06-2025 Arequipa, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. - VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el demandante David Torreblanca de Velazco, en benefi cio de Freddy López Quispe, contra la Sentencia N.º 166-2025, de fecha 20 de junio de 2025, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes. 1 .1. Mediante Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP, de fecha 14 de noviembre de 2024, recaída en el Expediente N.º 00518-2024-91-0401-JR-PE-04, el Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró a Freddy López Quispe, autor del delito de omisión a la asistencia familiar; le impuso (2) dos años, (6) seis meses y (26) veintiséis días de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, la que empezará a computarse cuando venza la pena por la que se encuentra recluido en el Penal, en el Expediente N.º 3621- 2016, esto es, desde el 04 de mayo del 2026. 1.2 En fecha 21 de enero de 2025, la Tercera Sala Penal de Apelaciones, mediante Auto de Vista N.º 19-2025, declaró nulo el concesorio contenido en la Resolución N.º 08, de fecha 03 de enero de 2025; consecuentemente, declararon improcedente la apelación formulada por el abogado defensor del sentenciado Freddy López Quispe contra la Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, la que fue declarada infundada mediante Resolución N.º 13, del 29 de enero de 2025. 1.3. Con fecha 14 de mayo de 2025, el accionante David Torreblanca de Velazco, interpone demanda constitucional de habeas corpus, en benefi cio de Freddy López Quispe, en contra de la señora jueza del Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, Isabel Huanqui Tejada; a fi n de que se declare la nulidad de la Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP, de fecha 14 de noviembre de 2024. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad. 1.4. Mediante Sentencia N.º 166-2025, de fecha 20 de junio de 2025, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta, por considerar que la sentencia cuestionada carece del requisito de fi rmeza, por no haberse formulado, en su oportunidad un recurso impugnatorio conducente. 1.5. Ante ello, en mérito al escrito recepcionado el día 03 de julio de 2025, el demandante interpone recurso de apelación y, tras manifestar su disconformidad con la decisión de mérito, solicita se declare fundada la demanda constitucional, sostiene -fundamentalmente- que: a) Se incurrió en error en la interpretación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues al haber sido declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP, esta última decisión adquirió fi rmeza; asimismo, no se dejó consentir la decisión ya que se apeló la sentencia cuestionada; b) El benefi ciario, tal como se señala en la demanda, no tiene la calidad de reincidente. SEGUNDO. Fundamentos de la Revisión 2.1. La fi nalidad del proceso constitucional de Habeas Corpus, se encuentra regulada en el artículo 200, numeral 1, de la Constitución Política del Perú. En dicho precepto se señala que el Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 2.2. Delimitación del petitorio de la demanda. En el caso de autos, se desprende que el objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP, de fecha 14 de noviembre de 2024, recaída en el Expediente N.º 00518-2024-91-0401-JR-PE-04, que condenó al benefi ciario Freddy López Quispe como autor del delito de omisión a la asistencia familiar y que le impuso (2) dos años, (6) seis meses y (26) veintiséis días de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, señalando -en síntesis- que, en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 00518-2024-91 se consideró indebidamente al benefi ciario como reincidente, cuando no correspondía ello, pues el delito el delito omisión a la asistencia familiar se cometió cuando éste se encontraba purgando la pena de diez años que se le impuso en el Expediente N.º 03621-2016, es decir, el delito de omisión a la asistencia familiar se cometió antes de haber cumplido en todo o en parte la pena impuesta en el Expediente N.º 03621- 2016. 2.3. Análisis del caso. 2.3.1. El juzgado constitucional de primera instancia, declaró improcedente la demanda interpuesta, argumentando que no se cumple con el requisito de fi rmeza, debido a que, si bien se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, sin embargo, el mismo fue declarado extemporáneo, lo que signifi ca que no se agotó la vía judicial interna en la jurisdicción ordinaria, por causa atribuible a su persona. 2.3.2. Contra lo resuelto, el impugnante señala que la Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP sí constituye una resolución judicial fi rme, dado que, adquirió fi rmeza al haberse declarado improcedente el recurso de apelación, además que, no se dejó consentir dicha decisión. 2.3.3. Precisado ello, en atención al agravio postulado, debemos señalar lo siguiente: 2.3.3.1. El artículo 91 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de fi rmeza. 2.3.3.2. Al respecto, es necesario resaltar que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional “conocer, en última y defi nitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”, es decir, éste se constituye como el órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En este marco,
su condición de supremo intérprete de la Constitución, no sólo cumple una función de valoración, sino también de pacifi cación y ordenación2. 2.3.3.3. Ahora, sobre lo que debe entenderse por “resolución judicial fi rme”, tenemos que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.º 04107-2004-HC/TC ha manifestado que una resolución judicial fi rme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En esa misma línea, se ha pronunciado de manera uniforme el máximo intérprete de la Constitución, entre otros, en las siguientes causas: i) Expediente N.º 8690-2006-PHC/TC, de fecha 12 de marzo de 2007, en su fundamento 2, señala: “(…) constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada, lo que implica que antes de interponer un habeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos [cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar]”. ii) Expediente N.º 00737-2022-PHC/TC, de fecha 30 de septiembre de 2022, en su fundamento 4, indica: “Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución […]”3. 2.3.3.4. En esa línea, respecto a los casos en los que se haya declarado, en la vía ordinaria, improcedente el recurso de apelación interpuesto, tenemos que el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia ha establecido que para que se habilite el proceso de habeas corpus contra actuaciones judiciales se requiere que, dentro del proceso, el benefi ciario no haya consentido la resolución que cuestiona, es decir, la intervención de la justicia constitucional está supedita a que la decisión cuestionada haya quedado fi rme en la instancia correspondiente, debiendo para tal fi n haberse agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Así: a) En la sentencia expedida en el Expediente N.º 03580- 2023-PHC/TC, de fecha 21 de mayo de 2025, fundamentos 5, 6 y 7, se señala: “En el presente caso, (…) la Resolución 99, de fecha 2 de setiembre de 201912, que es precisamente la resolución que se cuestiona en el presente proceso de habeas corpus, se dejó consentir en el proceso penal ordinario. (…). Así también, si bien con fecha 30 de setiembre de 2019 se interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la queja excepcional estimando que el recurso de nulidad fue debidamente negado al haber sido interpuesto de forma extemporánea. (…) Conforme a lo expuesto en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que el demandante dejó consentir la resolución que presuntamente lo agravia, careciendo por ende del requisito de fi rmeza exigido por Ley”. b) En la sentencia expedida en el Expediente N.º 02488-2024-PHC/TC, de fecha 18 de noviembre de 2024, fundamentos 3, 5 y 6, indica: “(…) el avocamiento de la judicatura constitucional al control de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. (…). Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia no constituye una resolución judicial fi rme, pues de autos se aprecia que no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal (…). En efecto, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 26 de abril de 202311, declaró nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuya nulidad se solicita e inadmisible dicho recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea. (…)”. c) En la sentencia expedida en el Expediente N.º 02363- 2022-PHC/TC, de fecha 23 de agosto de 2023, fundamento 3 y 4, señala: “(…) Este Tribunal Constitucional aprecia de autos que la sentencia condenatoria, Resolución 7, de fecha 26 de julio de 2017, fue apelada, y mediante Resolución 9, de fecha 8 de agosto de 2017, se concedió el recurso de apelación de la mencionada sentencia. Posteriormente, mediante Resolución 10, de fecha 28 de agosto de 2017 (f. 71), se declaró la nulidad de la Resolución 9, y se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, pues, conforme se expresa en el tercer considerando de la Resolución 10, el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea. (…) este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia condenatoria cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme, y que se ha recurrido a la judicatura constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que presuntamente afecta los derechos invocados. Por tal razón, el habeas corpus presentado carece del requisito de fi rmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional”. d) Finalmente, en la resolución recaída en el Expediente N.º 00271-2010-HC/TC, de fecha 14 de mayo de 2010, fundamento 4, refi ere: “(…) Que en efecto, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de habeas corpus; antes bien y en línea de principio solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal que considera lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial fi rme no ha sido posible conseguir en la vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho, podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.”. 2.3.3.5. Establecido ello, en el presente caso, se aprecia de lo actuado que, mediante Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP, de fecha 14 de noviembre de 2024, el benefi ciario fue condenado como autor del delito de omisión a la asistencia familiar a (2) dos años, (6) seis meses y (26) veintiséis días de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante Auto de Vista N.º 19-2025 del 21 de enero de 2025, la Tercera Sala Penal de Apelaciones, declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación formulada por extemporánea; luego, se interpuso recurso de reposición contra el citado auto de vista, recurso que fue declarado infundado mediante Resolución N.º 13 del 29 de enero de 2025. En ese sentido, se verifi ca que, en el proceso penal no se hizo uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley al benefi ciario (ya que el recurso de apelación fue planteado de manera extemporánea), a efecto de que pudiera ser evaluada y revertir, de ser el caso, la resolución que presuntamente afecta los derechos invocados. En consecuencia, estando a la concepción de fi rmeza desarrollada por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cuestionada Sentencia N.º 263-2024-1JPUAQP no constituye una resolución judicial fi rme. 2.4. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda resulta improcedente; por lo que, lo resuelto por el juzgado constitucional se encuentra arreglado a derecho. PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Penal Superior administrando justicia a nombre del pueblo, decide: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante David Torreblanca de Velazco, en benefi cio de Freddy López Quispe, obrante a folios 243. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia N.º 166-2025, de fecha 20 de junio de 2025, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por David Torreblanca de Velazco, en benefi cio de Freddy López Quispe, en contra de la señora juez del Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, Isabel Huanqui Tejada. Con lo demás que contiene.
3. DISPONEMOS la devolución del presente al juzgado de origen. Juez Superior Ponente: Fernández Ceballos. SS. FERNÁNDEZ CEBALLOS MENDOZA AYMA MORENO CHIRINOS Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
“El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Expediente N.º 5854-2005-PA/TC, de fecha 08 de noviembre de 2005, fundamento 9. En similar sentido encontramos el caso Yudith Ana Evangelista Rojas, Expediente Nº 2434-2013-PHC/TC, fundamento 3), de fecha 30 de mayo de 2014, que señala: “Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado (fojas 59) cumpla el requisito exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/ TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos (…)”. Así también lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, en los expedientes Nº 5089-2008-PHC/TC, caso Alberto Cárdenas Vega, sentencia de fecha 30 de junio de 2010, fundamento 2); Nº 02556-2009- PHC/TC, caso Jhon Erick Estrada García, de fecha 28 de agosto de 2009, fundamento 5); Nº 5682-2009, de fecha 08 de enero del 2010; de igual forma se aprecia en los fundamentos 2) y 3) del Expediente Nº 2411-2011-PHC/ TC, caso Jhon Marlón Barboza Osorio, y en los fundamentos 3) y 4) de la resolución del Tribunal Constitucional, pronunciada en el Expediente Nº 5323-2011-PHC/TC, caso Roller Antonio Peralta Cueva. W-2432857-1