Sala Segunda. Sentencia 873/2025
LIMA FLORENCIO LUIS VISURRAGA CHÁVEZ
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Luis Visurraga Chávez contra la resolución de fojas 257, de fecha 16 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 7 de marzo de 2017, interpone demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de devengados y los intereses legales correspondientes. La emplazada deduce las excepciones de convenio arbitral e incompetencia, y contesta la demanda2 manifestando que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra corroborado con su respectiva historia clínica; y que, de otro lado, no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales alegadas y las labores realizadas. El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 20193, declara infundadas las excepciones deducidas por la demandada. Asimismo, a través de la Resolución 11, de fecha 8 de marzo de 20234, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer; más aún teniendo en cuenta que este se negó a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 16 de enero de 2024, confi rma la apelada, por similar argumento.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y fue luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, dispone que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico N° 12992011, de fecha 2 de setiembre de 20115, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de la Red Asistencial de Huánuco de EsSalud, del que fl uye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con menoscabo global de 60 %. 8. Mediante Resolución 9, de fecha 23 de noviembre de 20216, el juez del Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima dispuso que el demandante se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú - Japón, y que la demandada asuma el costo de la evaluación médica, bajo apercibimiento de resolverse con lo actuado y que se tenga presente su conducta procesal. Al respecto, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 20227, el actor formula observación contra la referida resolución expresando que las evaluaciones no son obligatorias sino voluntarias, por lo que solicita que se revoque la medida referida que se efectúe una evaluación médica. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.” 10. Así, se observa de autos que el recurrente no cumplió con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde
desestimar la presente demanda, con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato, que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el
11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del fallo adoptado en la ponencia: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sin embargo, cabe precisar lo siguiente: 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. 2. Al respecto, con fecha 2 de setiembre de 2011, el recurrente fue diagnosticado con neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con menoscabo global de 60%. 3. Respecto de la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal -en el precedente Casimiro Hernández - ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo (8). 4. A su vez, mediante la Regla Sustancial 3 del precedente Paucará Sotomayor, este Tribunal señaló lo siguiente: Regla Sustancial 3 Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (9). 5. En esa misma línea, el demandante adjunta el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Administradora Cerro S.A.C., en la que señala que ha laborado desde el 05 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 2011 en la Unidad de Cerro de Pasco, ocupando el cargo de Operario, Ofi cial y Electricista 2da y 3ra, actividad que no puede ser considerada como causante de hipoacusia. 6. Por lo tanto, del cargo desempeñado por el actor no puede determinarse si la enfermedad de hipoacusia que padecería ha sido ocasionada por la labor efectuada, por ende, eso es lo que determina la improcedencia de la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales. 2. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certifi cado Médico 12992011, de fecha 2 de setiembre de 2011, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de la Red Asistencial de Huánuco de EsSalud, el cual deja constancia de que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 60 % de menoscabo global. 3. Con la fi nalidad de corroborar el nexo causal, presentó Certifi cado de Trabajo10 de fecha 3 de noviembre de 2011 donde se indica que laboró en la Empresa minera del Centro del Perú SA (CENTROMIN), desde el 5 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 2011, desempeñándose como operario, ofi cial, electricista3ra y electricista2da. Asimismo, obra en autos la Declaración Jurada del Empleador11 donde se acota que los cargos ocupados por el demandante fueron realizados en centros de producción minera, metalúrgicos, expuestos a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, de conformidad a lo establecido en el DS 164-2001, en las unidades de Cerro de Pasco (Centromin Perú SA), Cerro de Pasco (Volcán Compañía Minera SAA) y en Mantenimiento Eléctrico (Empresa Administradora Cerro SAC). 4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certifi cado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada. 5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (76 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 27. Fojas 47. Fojas 167. Fojas 426. Fojas 6. Fojas 412. Fojas 415. STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 27. STC 01301-2023-PA/TC, fundamento 36. Foja 2 Foja 3 W-2431421-20
01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC