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Amparo

Amparo 00675-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
00675-2025-PA/TC
Sentencia
877/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-30
Edición
4106
Demandante
Don Óscar Gómez Chambilla contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 877/2025

EXP. N° 00675-2025-PA/TC

LIMA ÓSCAR GÓMEZ CHAMBILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Gómez Chambilla contra la resolución de fojas 590, de fecha 10 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra Pacífi co Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tacha al certifi cado médico presentado por el actor y contesta la demanda2. Manifi esta que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra corroborado con su respectiva historia clínica, y que, de otro lado, no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 20243, declara infundadas las excepciones e improcedente la tacha y la demanda, por considerar que no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional que alega padecer el recurrente, más aún si se tiene en cuenta que este se negó a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala Superior competente confi rma la apelada, por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP), y fue luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 6. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, precisa que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el

Certifi cado Médico N° 172-2018, de fecha 3 de agosto de 20184, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, del que fl uye que adolece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice, bronquiectasias y atelectasias laminares pulmonares, con menoscabo global de 54 %. 8. Mediante Resolución 13, de fecha 8 de mayo de 20245, el juez de primera instancia requirió al demandante que se someta a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú - Japón, y que la demandada asuma el costo de la evaluación médica. Al respecto, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 20246, el actor manifi esta que no se someterá a nueva evaluación médica, ya que cumple con lo dispuesto en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. 9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: […]En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. 10. Así, se observa de autos que el recurrente no cumplió con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por el juez de primera instancia. Por lo que, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de las enfermedades que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la fi nalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. 11. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un

voto singular, el mismo que sustento en los siguientes

fundamentos: 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. El actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico N° 172-2018, de fecha 3 de agosto de 2018, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, del que fl uye que adolece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice, bronquiectasias y atelectasias laminares pulmonares, con menoscabo global de 54 %. 3. Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares suscritos por personal médico que puede concluir de manera certera con el diagnóstico de la enfermedad. Por lo que se requiere de mayores elementos para estimar o desestimar la presente causa. 4. Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente N° 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 5. Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad. 6. Por lo que, para mejor resolver del presente proceso de amparo, considero que es necesario una nueva evaluación médica con el fi n de determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez. 7. Es así que, disiento de la decisión contenida en la sentencia de mayoría porque considero que previamente se debe contar con la información necesaria. Por lo que considero se disponga: 1. OFICIAR AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A ÓSCAR GOMEZ CHAMBILLA Y ORDENAR QUE LA DEMANDADA ASEGURADORA PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. ABONE AL RECURRENTE UN MONTO SUFICIENTE PARA CUBRIR LOS VIÁTICOS DEL DEMANDANTE Y EL PAGO DE LOS COSTOS DE DICHO EXAMEN. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 20. Fojas 170. Fojas 498. Fojas 5. Fojas 456. Fojas 472. W-2429970-16

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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