CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 8839-2024 CUSCO Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número ocho mil ochocientos treinta y nueve – dos mil veinticuatro - Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO S e trata del recurso de apelación interpuesto por e l Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, de fecha 27 de febrero de 20241, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 20242 que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda3, se advierte que e l Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 09 de noviembre de 2023, expedida al interior del Expediente Judicial N° 1460-2023-0-1001-JR-LA-04, proceso referido al bono por función jurisdiccional. El demandante sustenta su pedido señalando que, el fallo cuestionado lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial en razón de su motivación aparente, pues la interpretación normativa asumida por los jueces para atribuir carácter salarial al bono por función jurisdiccional es contraria a la interpretación que, sobre el mismo bono tiene el Tribunal Constitucional. 2. Sentencia apelada La Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo. La Sala Superior sostuvo lo siguiente: “2.30. Por otro lado, se ha acreditado que los hechos y el petitorio postulado por la parte demandante no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni la garantía al juez imparcial, puesto que, en realidad viene cuestionando la interpretación de las normas y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, aspecto que no se puede analizar en un proceso constitucional, por lo tanto, se ha confi gurado la causal de improcedencia establecida en el artículo 7° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.” 3. Recurso de Apelación El Poder judicial mediante escrito de fecha 27 de febrero de 20244, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, esencialmente, los siguientes agravios: a) Precisa que, la decisión arribada por los jueces es incorrecta, toda vez que, no se está solicitando un reexamen de lo resuelto, sino que se denuncia la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y otros. b) Destaca que, los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho en el proceso subyacente, por cuanto conceden benefi cios que no corresponden, inobservando dispositivos legales vigentes y jurisprudencia constitucional. c) Arguye que, el órgano jurisdiccional ha resuelto en forma errónea, en tanto que, no ha considerado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional, que precisó retiradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluya para el cálculo de compensación por tiempo de servicios. d) Finalmente, sostiene que se ha lesionado el principio de predictibilidad, al omitir la jurisprudencia del máximo intérprete. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la tesis del accionante se centra en que los jueces en el proceso subyacente han omitido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al concepto del bono por función jurisdiccional; de ahí que la controversia consiste en dilucidar si efectivamente dicha omisión ha generado la vulneración de derechos constitucionales que alega. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado).” 2.2. En el mismo sentido el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 2.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N.o 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto por las instancias: “4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.” 2.4. Teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que se habría inobservado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional, respecto al concepto de bono por función jurisdiccional. 2.5. En este contexto, la posición asumida por los jueces del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 1460-2023-0-1001-JR-LA-04), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que, se puede establecer que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más efi caz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC5. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo, también es que,
el criterio y la jurisprudencia fi jada por los jueces del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 2.6. Así las cosas, y en línea con lo anterior, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero ello no signifi ca, en modo alguno, que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que este derecho tiene que ejercerse bajo el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763-2005-PA/TC6. En tal sentido, el hecho que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 2.7 En consecuencia, se advierte que lo que pretende el accionante en el presente proceso constitucional de amparo, es que se constituya en una instancia revisora de las sentencias emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, es decir, busca que la justicia constitucional sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya analizadas y además que se revalore pruebas, lo cual, no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo, por lo que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. 2.8. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, apreciándose por el contrario que, esta ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, debiéndose confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Doris Bustamante Ramírez y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZABAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 227 del expediente judicial Ver página 206 del expediente judicial Ver página 83 del expediente judicial Ver página 227 del expediente judicial Fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional La posición adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 9267-2018-0-1601-JR-LA-06) se basa en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, considerando parámetros legales, constitucionales y convencionales. De esta interpretación, se concluye que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo. En este sentido, se puede afirmar que la interpretación realizada por el Poder Judicial no solo resulta más beneficiosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más eficaz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.
Esta interpretación resalta que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante se debilita. Cuando los jueces del Poder Judicial optimizan la interpretación de un derecho constitucional en un caso concreto, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye, con el objetivo de brindar una mayor protección a un bien constitucional, tal como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853- 2004-PA/TC.
Por lo tanto, aunque existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional como remunerativo, el criterio y la jurisprudencia adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial ofrecen una mayor y más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración.
determinado.” Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2427775-23