CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 36358-2023 CUSCO Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. - I. VISTA; la causa número treinta y seis mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil veintitrés - Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Alberto Cusirimay Mamani, contra la sentencia de fecha 08 de setiembre de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, el apelante promovió el presente proceso de amparo, planteando como pretensión principal la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 02 de fecha 12 de noviembre de 2021, emitido en el Expediente Nº 411-2019, que confi rmó la resolución Nº 10 de 10 de setiembre de 2021. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita la nulidad de la resolución Nº 10 de 10 de setiembre de 2021, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el Auto de Vista contenido en la resolución Nº 02 de fecha 12 de noviembre de 2021 no se ha realizado la debida motivación de los vicios formales, procesales y legales advertidos en el recurso de apelación de 15 de setiembre de 2021; ii) mediante el Auto de Vista no se ha emitido pronunciamiento sobre la falta de competencia objetiva, material y funcional de la Jueza de la causa para tramitar el Expediente Nº 411-2019, habiendo usurpado la competencia del Juzgado de Paz de Anta; iii) se ha vulnerado el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al haberse desviado la jurisdicción predeterminada por ley; iv) se le ha procesado en base a pruebas prohibidas e ilícitas, pues se valoran argumentos de defensa del ahora amparista, siendo que la norma procesal penal no establece que los argumentos de defensa constituyan pruebas, siendo una prueba prohibida e ilícita. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha 08 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo; esencialmente por los siguientes argumentos: i) cuando se inició el proceso subyacente el 06 de agosto de 2019, estaba vigente la Ley Nº 30364 que establecía la competencia para conocer las denuncias por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, y sería asumida por los juzgados especializados de familia o los que cumplan sus funciones;
ii) de acuerdo al artículo 46º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los lugares donde no haya jueces especializados, asumirá la competencia el Juzgado Mixto del lugar, por lo que en el proceso subyacente no se ha vulnerado la competencia al haber asumido competencia el Juzgado Mixto de Anta; iii) si bien el artículo 14º de la Ley Nº 30364 fue modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1386, publicado el 04 de setiembre de 2018, estableciendo que en los lugares donde no exista juzgados de familia son competentes los juzgados de paz letrado, dicha disposición sólo le brinda competencia a los Juzgados de Paz Letrado cuando no exista un juzgado de familia o mixto que asuma la competencia, lo que no ocurre en el proceso subyacente; iv) el ahora amparista no advirtió la falta de competencia en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, habiéndose apersonado al proceso y estando presente en la audiencia de 12 de setiembre de 2019. 3. Recurso de apelación Por escrito de fecha 02 de octubre de 2023, la parte demandada apela la sentencia de primera instancia , exponiendo que: i) se ha vulnerado el derecho de motivación de resoluciones judiciales por cuando no se ha resuelto las graves vulneraciones de las garantías procesales en materia constitucional, pues los jueces del proceso ordinario no tomaron en cuenta el Decreto Legislativo Nº 1386 que modifi ca la Ley Nº 30364, que en su artículo 14º establece que en las zonas donde no existan juzgados de familia, asumirán la competencia los juzgados de paz letrado; ii) en la sentencia impugnada, no se considera la norma mencionada y que en la actualidad, sí existen un juzgado de familia, y si bien a la fecha de los hechos no existía tal juzgado, sí existía un juzgado de paz letrado; iii) no se ha emitido pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a no ser procesado con pruebas prohibidas por ley y/o pruebas ilícitas; iv) no se ha resuelto conforme a lo ordenado por la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2023, que declara nula la resolución Nº 11 de 07 de julio de 2022 por no haberse motivado sobre la vulneración del derecho a ser procesado por un juez competente. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Como pretensión principal se solicita la nulidad del auto de vista contenido en la Resolución Nº 02 de fecha 12 de noviembre de 2021, emitido en el Expediente Nº 411-2019, que confi rmó la resolución Nº 10 de 10 de setiembre de 2021. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita la nulidad de la resolución Nº 10 de 10 de setiembre de 2021, que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si, las resoluciones del proceso subyacente, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, vulneraron el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ahora demandante por afectación del derecho a ser procesado por Juez competente. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley Nº 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3.- Análisis del caso 3.1. El apelante sostiene en puridad que el proceso subyacente, en el que se dictaron medidas de protección a favor de Carina Calderón Pimentel, se ha tramitado vulnerando la competencia establecida por Ley; sin embargo, el Colegiado Superior determinó que dicho derecho no ha sido vulnerado, señalando que el proceso subyacente se tramitó conforme a la Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1386, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.2. Ahora bien, mediante la sentencia venida en grado de apelación se da cuenta que tratándose de actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar, rige el Decreto Legislativo Nº 1386, que modifi ca la Ley Nº 30364, en los procesos iniciados después de 04 de setiembre de 2018, que en su artículo 14º establece lo siguiente: 3.3. “Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar. En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda”. 3.4. Este Tribunal Supremo considera que la interpretación sistemática realizada en la sentencia venida en grado sobre la norma mencionada, que la concuerda con el artículo 46º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente establece
la competencia de los Juzgados Mixtos en los lugares donde no haya Juzgados Especializados, se encuentra debidamente argumentada en hecho y en derecho; entendiéndose el razonamiento lógico – jurídico contenido del Colegiado Superior, en el sentido que, siendo el Juzgado de Familia un Juzgado Especializado, corresponde que ante la ausencia del mismo en una determinada zona, la competencia de éste sea asumida por un Juzgado Mixto conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y no por un Juzgado de inferior jerarquía como lo es un Juzgado de Paz Letrado. En ese sentido, es razonable lo decidido, siendo que el segundo párrafo del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1386, debe ser aplicado únicamente cuando no existan juzgados de familia o juzgados mixtos en una determinada jurisdicción. 3.5. Por tanto, la tramitación del proceso subyacente por el Juzgado Mixto ante la ausencia del Juzgado de Familia en la provincia de Anta se ha llevado a cabo respetando los derechos fundamentales del debido proceso que regulan la competencia; correspondiendo precisar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no rebaten de modo alguno la interpretación realizada por el Colegiado Superior respecto a la normativa señalada, evidenciándose que meramente se aplique la interpretación literal del segundo párrafo del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1386. 3.6. Asimismo, se debe tener en cuenta que la controversia sometida a debate en el proceso subyacente ha sido resuelta mediante Auto Final de fecha 21 de octubre de 2019, emitiéndose medidas de protección a favor de Carina Calderón Pimentel, el mismo que fue confi rmado mediante auto de vista de fecha 27 de mayo de 2020, habiéndose cuestionado la competencia asumida en primera instancia recién el 21 de julio de 2021, es decir, cuando ya el trámite del proceso ha concluido. Ello denota que, el amparista no instó el presente proceso constitucional por manifi esta vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva (pues de ser así habría cuestionado la competencia antes de que la controversia sea resuelta), sino buscando la revaluación de un proceso que ha concluido de manera desfavorable para éste. 3.7. Finalmente, si bien el Colegiado Superior no ha emitido pronunciamiento respecto de un extremo de la demanda de amparo referido a la vulneración del derecho a no ser procesado con pruebas prohibidas por ley y/o pruebas ilícitas, dicho aspecto no resulta trascendente para anular la sentencia venida en grado, por cuanto este aspecto no es amparable en razón a lo siguiente: i) el amparista refi ere que los argumentos de su defensa han sido considerados en el Auto Final de 21 de octubre de 2021 (dentro del proceso subyacente) para sustentar la decisión asumida, lo que contraviene la norma procesal penal en el sentido que los argumentos de defensa no pueden ser considerados como prueba válida; ii) sin embargo, dicho argumento no evidencia vulneración alguna del debido proceso, máxime si el proceso subyacente se ha tramitado en base a normas contenidas en la Ley Nº 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, y el Código Procesal Civil de aplicación supletoria, que regula la declaración asimilada; iii) en ese sentido, el proceso subyacente se ha tramitado conforme a las normas correspondientes, no siendo aplicable la normativa conforme pretende el amparista. 3.8. Estando a lo referido, y no advirtiéndose la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente del debido proceso, corresponde confi rmar la apelada que declara infundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 15 de fecha 08 de setiembre de 2023, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Alberto Cusirimay Mamani contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. W-2427779-114