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Amparo

Amparo 32023-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personal
Expediente
32023-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Demandante
Ricardo Benito

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 32023-2023 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número treinta y dos mil veintitrés – dos mil veintitrés - Lima, en audiencia pública de la fecha, con verifi cación del SIJ y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Ricardo Benito Camacho Palomino de fecha 10 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 09, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante este proceso constitucional, Ricardo Benito Camacho Palomino solicita se declare la nulidad de la resolución s/n de fecha 28 de setiembre de 2017, Recurso de Nulidad Nº 1801-2016, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por vulnerar sus derechos a la vida, integridad, a la igualdad ante la ley, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia, al derecho de petición, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación, al debido proceso y al de no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de ley; señalando básicamente que en el proceso subyacente ha existido insufi ciencia probatoria, toda vez que las pruebas actuadas resultan insufi cientes para responsabilizar al demandante por la comisión del delito de violación. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 09, de fecha 20 de junio de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo; como fundamentos esenciales señala que se advierte que el recurrente no ha cumplido con acompañar la cédula de notifi cación de la Ejecutoria Suprema contenida en la resolución S/N del Recurso de Nulidad Nº 1801-2016, de fecha 28 de setiembre de 2017, en virtud de lo cual debe inferirse que la demanda ha sido promovida fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que existe un análisis probatorio defi ciente pues la pericia médico legal niega la existencia de violación sexual, lo que vulnera la presunción de inocencia, la debida motivación, su derecho de defensa y su derecho a probar. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la resolución s/n de fecha 28 de setiembre de 2017, Recurso de Nulidad Nº 1801-2016, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.2. Corresponde determinar si la demanda de amparo ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3 .- Análisis del caso en concreto. 3.1. El artículo 7 numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. A su vez, el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “…Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.2. En el caso de autos, se advierte que se ha declarado improcedente la demanda de amparo porque, el recurrente no cumplió con adjuntar la cédula de notifi cación de la Ejecutoria Suprema contenida en el Recurso de Nulidad Nº 1801-2016. Al respecto, debe precisarse que para el ejercicio de una pretensión de tutela constitucional dentro del proceso de amparo se encuentra sometido, como en la generalidad de los actos regulados por nuestro ordenamiento, a plazos de prescripción previstos expresamente en el mencionado artículo 45, ello debido a que, aun cuando el proceso constitucional de amparo persigue el fi n legítimo de tutelar los derechos fundamentales de la persona, resulta necesario y razonable que la interposición de una demanda de amparo se someta a plazos razonables y perentorios, a efectos de impedir

que esta institución sea utilizada abusiva o desmedidamente por sus benefi ciarios; en tal sentido, a fi n de cautelar lo expresado, el requerimiento de la cédula de notifi cación u otro documento que sustente la fecha exacta de notifi cación de la resolución materia de amparo, es imprescindible, toda vez permite verifi car si la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal. 3.3. Conforme a lo expuesto, se advierte de las instrumentales adjuntadas al proceso, que el recurrente no ha presentado los cargos de notifi cación de la ejecutoria suprema en mención, por lo que no es posible determinar si se encuentra dentro del plazo para interponer la presente demanda de amparo, razón por la cual debe tenerse en cuenta lo expresado por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente Nº 05590-2015-PA/TC, en el fundamento jurídico Nº 09, en donde se indicó que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimado; criterio que también ha sido expresado por el máximo intérprete de la Constitución en el Expediente Nº 00477-2022-PA/TC. Siendo así la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual debe confi rmarse la resolución apelada; no resultando posible visualizar la notifi cación de esa ejecutoria suprema en la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, lo que también ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en el referido Expediente Nº 05590-2015-PA/ TC al sostener que: “(…) este Tribunal viene observando como muy frecuentemente los justiciables no adjuntan la cédula de notifi cación. Aquello obliga a buscar en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial el reporte cronológico de los procesos, a fi n de encontrar la fecha en que se tomó conocimiento del acto lesivo (entiéndase resolución presuntamente inconstitucional) para verifi car si la demanda fue presentada o no dentro del plazo legal. A pesar de ello, en algunas ocasiones no es posible verifi car el momento en que se notifi có la decisión judicial. Eso es lo que sucede con las resoluciones supremas casatorias, o cuando solo se consigna como dato en el sistema de consulta de expedientes la devolución de la cédula de notifi cación al juzgado sin indicarse la fecha de su recepción (…)”2. 3.4. A mayor abundamiento, en el recurso de apelación la parte demandante, no ha expuesto agravio alguno que cuestione lo determinado por el instancia de grado respecto a la extemporaneidad de la demanda de amparo, como por ejemplo señalando los motivos por los que considera que no se estaría fuera del plazo legal; más bien, los agravios de su apelación están orientados a cuestionar el fondo del proceso penal aduciendo defi ciencia probatoria, lo cual no guarda relación con lo determinado por la Sala de mérito. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 09, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ricardo Benito Camacho Palomino contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamento Jurídico Nº 09 W-2427779-103

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