⚖️ Índice› 2025-08-28› Amparo 30784-2023
Amparo

Amparo 30784-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
30784-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

su recurso impugnatorio, a través de la resolución Nº 07; cuando ya se venía generando liquidaciones de devengados, vulnerando con ello el debido proceso; v) a la fecha viene afrontando un proceso por omisión a la asistencia familiar, en la cual se le viene cobrando una suma de dinero de considerable valor, la misma que ha sido obtenida mediante una cosa juzgada de manera irregular. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) lo que se pretende con las resoluciones cuestionadas es que se revise el criterio desarrollado por los Jueces de Paz Letrado y del Segundo

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 30784-2023 ICA Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco. - I. VISTA: la causa número treinta mil setecientos ochenta y cuatro – dos mil veintitrés-Ica, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Vidal Espino, el 12 de julio de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara infundada la demanda de amparo seguido contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023, Luis Enrique Vidal Espino, peticiona: pretensión principal: la nulidad total de la resolución Nº 07 del 27 de diciembre de 2022 emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Ica, en el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo signado con el Nº 1828-2016-59-1401-JP-FC-01; primera pretensión accesoria: la nulidad total de la Resolución Nº 17 del 16 de mayo de 2019, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, dentro del proceso de alimentos con Nº 1828-2016-0-1401-JP-FC-01; segunda pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse la sentencia mediante resolución Nº 05 para que se le notifi que de manera correcta; refi ere como derechos vulnerados la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la doble instancia. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) cuando se le notifi có con la demanda de alimentos, en su contestación de demanda señaló su casilla electrónica y su domicilio en la ciudad de Ica, sin embargo, al llevarse a cabo la audiencia única y la expedición de la sentencia no se le notifi có en el domicilio señalado, sino en el domicilio donde labora, esto es, en la ciudad de Cajamarca; ii) El 22 de diciembre de 2017 se le notifi có mediante casilla electrónica la resolución Nº 06 la cual concedía el recurso de apelación solamente a la parte demandante, ya que no se le notifi có conforme a ley; iii) frente a ello interpuso nulidad del acto de notifi cación, que fue resuelta mediante la resolución Nº 17 declarándola improcedente, con posterioridad a la expedición de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 12; iv) contra la resolución Nº 17 interpuso recurso de apelación, siendo que después de 48 meses se resuelve su recurso impugnatorio, a través de la resolución Nº 07; cuando ya se venía generando liquidaciones de devengados, vulnerando con ello el debido proceso; v) a la fecha viene afrontando un proceso por omisión a la asistencia familiar, en la cual se le viene cobrando una suma de dinero de considerable valor, la misma que ha sido obtenida mediante una cosa juzgada de manera irregular. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) lo que se pretende con las resoluciones cuestionadas es que se revise el criterio desarrollado por los Jueces de Paz Letrado y del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Ica, lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, ya que dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. Se intenta reaperturar el debate sobre el sentido de lo resuelto, en tanto la interpretación y criterio asumidos que la sustentan, fue objeto de análisis por las instancias de mérito en el proceso ordinario; ii) la sentencia de primera instancia expedida en el proceso de alimentos, mediante resolución Nº 05, se le notifi có al accionante con fecha 23 de noviembre de 2017 en el domicilio real, señalado tanto en la demanda por su contraparte como por él mismo al contestar la demanda; en la notifi cación se consigna que realiza bajo puerta y no adjunta aviso, lo que signifi ca que una vez devuelta la cédula de notifi cación por el notifi cador no se adjuntó aviso de notifi cación, pero no acredita que no se haya cumplido con él, previo a la notifi cación por cédula; iii) las nulidades deben encontrarse sustentadas en el perjuicio evidente o el estado de indefensión en el que ha sido colocada la parte; pero en el caso de autos en la misma demanda constitucional, aduce que no se encuentra disconforme con el monto de la pensión alimenticia fi jada por el juez de primera instancia sino por el superior que le incrementó a la suma de S/2,000.00 mensuales; por tanto carece de explicación cuál sería el agravio producido por la sentencia que omitió apelar. 3. Recurso de Apelación. El 12 de julio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia señalando: i) si bien es cierto en el expediente existe un reporte electrónico de notifi cación de la sentencia, esta ha sido cuestionada dado a que la notifi cación se realizó sin haber dejado un aviso previo; además se ha incumpliendo con las exigencias de los artículos 155º y 157º del Código Procesal Civil pues la notifi cación de la resolución judicial se realiza vía electrónica; ii) la sentencia del proceso de alimentos no fue notifi cada a su domicilio procesal, ni a su casilla electrónica sino a su domicilio habitual, conforme al reporte de notifi cación que consta anexado al proceso consignándose que se realizó “bajo puerta, no adjunta aviso”, lo que signifi ca que una vez devuelta la cédula de notifi cador no se adjuntó el aviso previo, no teniendo la calidad de rebelde para que sea notifi cado a su domicilio habitual; iii) la judicatura hace mención al artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero olvida que esta disposición no establece la posibilidad de evitar la notifi cación vía electrónica, ya que incorpora en su texto la palabra “sin perjuicio de la notifi cación electrónica”, además el artículo 155-D obliga a las partes a fi jar domicilio mediante casilla electrónica sin excepción; haciendo referencia la judicatura al artículo 155-I de la ley mencionada, en donde hace mención que el domicilio procesal debe entenderse al signado como domicilio procesal postal y al consignado como domicilio procesal electrónico, constituido éste como la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, lo que acredita aún más sus argumentos de defensa; iv) su argumento no se ha orientado a alegar disconformidad al monto de la pensión fi jada, sino al hecho de que no se ha respetado el debido proceso. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita como pretensión principal: la nulidad total de la resolución Nº 07 del 27 de diciembre de 2022 emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Ica, en el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo signado con el Nº 1828-2016-59-1401-JP-FC-01; primera pretensión accesoria: la nulidad total de la Resolución Nº 17 del 16 de mayo de 2019, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, dentro del proceso de alimentos con Nº 1828-2016-0-1401-JP-FC-01; segunda pretensión accesoria: se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse la sentencia mediante resolución Nº 05 para que se le notifi que de manera correcta.

1.2. Corresponde determinar si las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y a la doble instancia. 2.- La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el. acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo1”. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho 2. 3.2. El artículo 139º inciso 3 de la Constitución, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado

el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el

respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia3. 3.3. La pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos4. 3.4. En el caso de autos el demandante mediante el amparo básicamente cuestiona que se le vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la doble instancia, pues según refi ere no se la ha notifi cado de manera correcta la sentencia de primera instancia del

proceso de alimentos, en su domicilio procesal ni en su

casilla electrónica, además que la notifi cación realizada en su domicilio habitual se hizo sin adjuntar el pre aviso. 3.5. Al respecto, se debe mencionar que al interponerse la demanda de alimentos, Marcela Rosario Mazuelos Urbano señaló como domicilio del demandado (hoy amparista) el ubicado en la Urbanización Docentes Universitarios Mz E-5 departamento 201, Cajamarca; posteriormente, al contestar la demanda Luis Enrique Vidal Espino ratifi ca el domicilio real señalado por la demandante del proceso subyacente, señalando además domicilio procesal y casilla electrónica; luego de realizada la audiencia única con intervención del apelante, se expida la sentencia contenida en la resolución Nº 05 de fecha 31 de octubre de 2017, que fue notifi cada al amparista en su domicilio real, el 23 de noviembre de 2017, mediante reporte de cédula Nº 0001400306885-2017, consignándose que se realizó bajo puerta, con la observación de que no adjunta aviso. Luego de interpuesto recurso de apelación contra aquella sentencia ésta fue concedido por resolución Nº 06, notifi cada a las partes el 22 de diciembre de 2017. Es así, que el 31 de enero de 2018 el actor deduce la nulidad de la notifi cación de la sentencia de primera instancia, que fue resuelta por resolución Nº 17 de fecha 16 de mayo de 2019, declarándola improcedente, la cual fue confi rmada por el Superior por resolución Nº 07. 3.6. Según se observa de su pedido de nulidad, el demandante ha señalado que no ha sido notifi cado con la sentencia, ni en su domicilio procesal ni en su casilla electrónica, (sin argumentar la falta de pre aviso), siendo que el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante resolución Nº 17, declarándola improcedente; luego al ser apelada, el recurrente introduce un tema nuevo a la petición de nulidad, relacionada a la falta de pre aviso en la notifi cación a su domicilio real; por lo que a través de la resolución Nº 07, el Superior confi rmó la resolución anterior, solo en base a lo que fue materia de su pedido de nulidad; en tal sentido, es mediante el presente proceso de amparo, que se pretende cuestionar que la notifi cación a su domicilio habitual le fue realizada sin el pre aviso, cuando fue su propia falta de diligencia que no argumentó de manera oportuna al momento de formular su nulidad, pretendiendo que la justicia constitucional las subsane emitiendo pronunciamiento al respecto, como si se tratara de una instancia adicional al proceso subyacente. 3.7. En tal sentido esta Sala Suprema aprecia que el accionante busca por medio de la vía constitucional que se vuelva a analizar la cuestión controvertida del proceso ordinario en relación a su articulación de nulidad; cuestionando ahora, tanto en su demanda de amparo como en su recurso de apelación de sentencia, temas de orden legal que corresponde ser dilucidados en ese mismo proceso, siendo que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno vulneración a los derechos que denuncia; más aún, si el propio demandante ha señalado que no está en desacuerdo con la pensión de alimentos fi jada por el órgano jurisdiccional, por lo que no existe agravio a los derechos constitucionales que señala como vulnerados, y carece de sentido que se denuncie la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de notifi cación. 3.8. Sin perjuicio de lo expuesto, en segunda instancia del proceso de alimentos, el hoy demandante, ejerció los mecanismos de defensa que la franquea la ley, apersonándose al proceso, habiendo hecho uso de la palabra, exponiendo los argumentos de defensa que consideró pertinentes, sin embargo, la instancia superior decidió confi rmar la sentencia contenida en la Resolución Nº 05 que declaró fundada en parte la demanda, revocándola únicamente en relación al monto de la pensión alimenticia. 3.9. Busca el amparista, mediante articulaciones dilatorias, no cumplir con sus obligaciones alimentarias, debiendo ponderarse el interés superior del niño establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. 3.10. Finalmente, cabe mencionar que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la justicia ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos, razón por la cual los argumentos tanto de la demanda como del recurso de apelación deben ser desestimados. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 03 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara INFUNDADA la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Luis Enrique Vidal Espino contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS

ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente Nº 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente Nº 00881-2022-PHC/TC W-2427779-96

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos