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Amparo

Amparo 28104-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
28104-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
el abogado del recurrente

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 28104-2023 LAMBAYEQUE Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número veintiocho mil ciento cuatro - dos mil veintitrés - Lambayeque, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por el demandante, Vinter Castillo Domínguez, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 20232, que declaró infundada la demanda, en los seguidos por Vinter Castillo Domínguez con el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 20223, el apelante promovió el presente amparo contra los jueces del Distrito Judicial de Lambayeque, a fi n de que se declaren nulas las resoluciones judiciales expedidas en el expediente n.º 00482-2016-4-1703-JR-PE-02: i) Resolución número uno de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén, que resolvió declarar infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el abogado del recurrente. ii) Resolución número cuarenta y dos, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha 20 de junio de 2023, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que las resoluciones cuestionadas (número uno y número cuarenta y dos), fueron emitidas conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal. La resolución número uno se basó en que el recurso de queja no fue interpuesto en el momento adecuado, ya que las resoluciones dictadas en audiencia, deben ser impugnadas en el mismo acto de su lectura. La defensa del actor civil no interpuso el recurso de apelación en la audiencia, lo que se considera un incumplimiento de los plazos establecidos por la ley. La afi rmación de que se reservó el derecho de impugnar, no se traduce en una concesión de un plazo adicional para interponer el recurso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución número uno de fecha 03 de octubre de 2022, emitida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén, que resolvió declarar infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el abogado del recurrente. ii) Resolución número cuarenta y dos, de fecha 31 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Jaén. Expedidas dentro del proceso penal signado con expediente n.º 00482-2016-4-1703-JR-PE-02. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2. El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3. La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional

para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4. La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del

proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos.

2.5. El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6. Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1. El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. En ese contexto, tras examinar los agravios que sustentan la apelación presentada, el recurrente señala que la sentencia materia de apelación presenta una defi ciencia de motivación, por lo que se ha incurrido en una infracción constitucional de los artículos 38, 51 y 139 inicios 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú; agrega que, en la sentencia se señala que los artículos 414 inciso 1 literal c), y 405 del Código Procesal Penal, establecen los plazos para interponer recurso de apelación, sin embargo, no ha tenido en cuenta que su recurso de apelación ha sido presentado el 16 de julio de 2022 por mesa de partes electrónica, es decir dentro del plazo de tres días. 3.3. La resolución número siete de fecha 20 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales en el presente caso, pues el demandante no logró demostrar que las resoluciones judiciales en mención, afectaran de manera manifi esta el debido proceso o la tutela procesal efectiva, siendo que, las resoluciones cuestionadas (número uno y número cuarenta y dos), fueron emitidas conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal. La resolución número uno se basó en que el recurso de queja no fue interpuesto en el momento adecuado, ya que las resoluciones dictadas en audiencia deben ser impugnadas en el mismo acto de su lectura, y la defensa del actor civil no interpuso el recurso de apelación en la audiencia, lo que se considera un incumplimiento de los plazos establecidos por la ley. La afi rmación de que se reservó el derecho de impugnar, no se traduce en una concesión de un plazo adicional para interponer el recurso. Por otro lado, se ratifi có que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia ni como un medio impugnatorio adicional, para revisar decisiones de los jueces ordinarios. Finalmente, se concluyó que el proceso judicial en cuestión se desarrolló de manera regular, sin evidenciar vicios procesales o arbitrariedades que justifi caran la nulidad de las resoluciones impugnadas, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 12 al 20. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía demostrar que la decisión judicial fue arbitraria o careció de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró infundada la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante a lo largo del presente proceso ha señalado que su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo establecido por ley, también lo es que el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva, por lo que de la revisión del proceso primigenio se puede observar que, el hoy amparista haya presentado recurso de apelación contra la resolución número treinta dictado en audiencia de juicio oral, que declaró fundada la excepción de prescripción respecto a los delitos de encubrimiento real y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales a favor de los acusados Benjamín Alejandro Genovéz y Héctor Manuel Vásquez Toro. 3.5. El argumento central de la recurrente se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sin embargo, estos agravios pueden desestimarse por las siguientes razones: – En cuanto a la alegación referida a una supuesta infracción constitucional por presunta defi ciencia en la motivación de la sentencia apelada, el recurrente sostiene que se habrían vulnerado los artículos 38, 51 y 139 incisos 3, 5 y 6 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, tal afi rmación no se encuentra debidamente sustentada, ya que, del análisis del contenido de la sentencia, se advierte que esta expone de manera clara y razonada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada. Es preciso señalar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta expresa a cada argumento expuesto por las partes, sino que se justifi ca con una fundamentación coherente, sufi ciente y no arbitraria, como ocurre en el presente caso. En ese sentido, no se verifi ca la afectación al derecho a la motivación de resoluciones ni a las garantías del debido proceso. – Respecto al argumento según el cual el recurso de apelación habría sido presentado dentro del plazo legal, se tiene que el recurrente afi rma haber interpuesto su impugnación el día 16 de julio de 2022 por mesa de partes electrónica. No obstante, conforme a los artículos 405 y 414 inciso 1 literal c) del Código Procesal Penal, el plazo para interponer recurso de apelación es de tres (3) días hábiles, contados desde la notifi cación de la resolución. De la revisión de los actuados, no se advierte que, el amparista haya formulado apelación dentro de la audiencia oral de fecha 13 de julio de 2022, y si bien alega que ha presentado escrito con fecha 16 de julio de 2022, éste fue presentado fuera del plazo legal previsto, motivo por el cual fue correctamente declarado improcedente por extemporáneo. Cabe precisar que el ingreso del recurso a través de mesa de partes electrónica, no eximía al impugnante de cumplir con el plazo legal, ni acredita por sí sola la presentación oportuna, si no está debidamente corroborado con los registros del sistema. En consecuencia, no se advierte la existencia de vicio alguno que afecte la validez de la resolución impugnada, por lo que las alegaciones formuladas deben ser desestimadas. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 20 de junio de 2023, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Vinter Castillo Domínguez contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS

ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 183 del expediente digital. Página 170 del expediente digital. Página 89 del expediente digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. Nº 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2427779-91

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