CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, once de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintiséis mil novecientos sesenta – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Peak Quality Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 20231, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 20222, la apelante promovió el presente amparo contra del Procurador Público del Poder Judicial y otros, invocando como pretensiones:
“Como pretensión principal, se declare la improcedente escrito de nulidad y se declara consentida la sentencia en la resolución Nº 42 emitida el 9 de diciembre de 2021, por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, y, como consecuencia, Como primera pretensión accesoria, solicito se declare la nulidad total de lo actuado por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros. Como segunda pretensión accesoria, solicito se restituya mi situación jurídica; declarando nulo lo actuado, y se evalúe el tema de fondo”. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia del 31 de marzo de 2023 declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, tras considerar, bajo la premisa de que aun cuando el petitorio de la demanda no resulta claro, de sus fundamentos se puede determinar que se cuestiona principalmente la resolución Nº 42 de fecha 09 de diciembre de 2021, que esta decisión no tiene la calidad de fi rme, pues contra esta procede interponer recurso de apelación; además, el amparo contra la precitada resolución Nº 42, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. 3. Fundamentos del recurso de apelación La apelante mediante escrito de fecha 19 de abril de 20233, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, sosteniendo que: - Su pretensión principal es la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente, por cuanto la resolución Nº 42, nunca le fue notifi cada legalmente y por lo cual, no puede empezar a transcurrir el plazo de 30 días que prevé la ley para la interposición del amparo. - Su primera pretensión accesoria, es que se le restituya su situación jurídica, y por tanto se ampare el petitorio postulado en el proceso del cual deriva el amparo, ya que no corresponde que se le imponga sanción alguna por la condición de exportador que ostenta. III.- CONSIDERANDO 1. Delimitación del asunto controvertido El tema en debate se circunscribe a establecer si corresponde anular el acto procesal cuestionado, emitido en el proceso subyacente (contencioso administrativo). 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1 y 9 señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto. 3.1. Por el principio de limitación procesal, el Tribunal Superior en grado debe ceñir su pronunciamiento a lo que es materia de alzada conforme se infi ere del artículo 370 del Código Procesal Civil, analizando los agravios que ha expuesto la parte apelante, quien no solo tiene el deber procesal de actuar con claridad, sino, además, de probar lo afi rmado en atención al principio de la carga de la prueba. 3.2. En efecto, la poca claridad con la que ha sido propuesta la pretensión en el escrito de demanda, exige recurrir a sus fundamentos para poder determinar cuál es la resolución violatoria de los derechos constitucionales que se invocan, coligiéndose que se trata de la resolución Nº 42 del 09 de diciembre de 2021, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente el pedido de nulidad formulado contra la resolución Nº 38 de fecha 03 de enero de 2019, que declara, a su vez, improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida y, por ende, declara su consentimiento por las partes. 3.3. Frente a lo señalado por la Sala Superior, de que contra la resolución Nº 42 habría expirado el plazo para cuestionarla vía amparo, la apelante aduce que esta no habría sido notifi cada, razón por la cual, su pretensión principal sería la nulidad de todo lo actuado en el proceso subyacente y, por tanto, el cómputo del plazo previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional no puede empezar a regir. 3.4. No obstante, debe precisarse que la variación del petitorio que se deja entrever en el recurso de apelación, no puede ser acogido en el caso de autos, pues ello importaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, quien ha contestado la demanda a partir del petitorio planteado en el escrito postulatorio. 3.5. Ahora bien, la falta de notifi cación que refi ere la apelante, constituye un aspecto que aparece ser esclarecido según el texto de la resolución Nº 44 del 30 de diciembre de 2021, que ha sido anexada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (aun cuando no ha sido cuestionada a través de la presente acción), y por la que se concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra la resolución Nº 42 del 09 de diciembre de 2021. 3.6. Así las cosas, es de verse que la precitada resolución Nº 42, que ha sido expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarias y Aduaneros, no tiene el requisito de fi rmeza que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y por tanto, la demanda de amparo resulta improcedente, sin que enerve en modo alguno esta decisión, los demás agravios expresados en el recurso de apelación, ya que estos están orientados a cuestionar aspectos que incumben a la pretensión demandada en el proceso subyacente, cuyo análisis no corresponde ser efectuado en el caso de autos. 3.7. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado los agravios que sustentan el recurso de apelación, corresponde confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 7 de fecha 31 de marzo de 20234 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Peak Quality del Perú Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente, el Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS
ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 143 del expediente digital Página 27 del expediente digital Página 158 del expediente digital Página 143 del expediente digital W-2427779-82