⚖️ Índice› 2025-08-28› Amparo 26118-2023
Amparo

Amparo 26118-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
26118-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Demandante
Brayan Alexander Bautista Castillo
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO NO 26118-2023 LA LIBERTAD Lima, dos de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: Con el expediente principal, la causa número veintiséis mil ciento dieciocho – dos mil veintitrés – La Libertad, en audiencia pública virtual de la fecha; efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 16 de junio de 20231, interpuesto por Brayan Alexander Bautista Castillo,

contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20223, el apelante promovió el presente proceso de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público de Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la empresa Casa Grande S.A.A., solicitando que se declare nulo y sin efecto legal: (i) el auto califi catorio del recurso de casación de fecha 21 de febrero de 2022, y (ii) Ejecutoria Suprema – Casación 28194-2019-La Libertad, de fecha 16 de septiembre de 2022, ambas emitidas en el marco del expediente laboral Nº 00652-2017-0-1602-JR-LA-02. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y solicita que se retrotraiga el proceso al estado anterior a la afectación de dichos derechos, ordenándose la emisión de resoluciones debidamente motivadas y ajustadas a derecho. Sostiene que el auto califi catorio del recurso de casación desvió el debate procesal, al declarar procedente el recurso por infracción del artículo 67 del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, cuando lo denunciado fue el artículo 71 del mismo cuerpo normativo. Indica además que la ejecutoria suprema contiene una motivación aparente, en la medida que se pronuncia sobre aspectos ajenos a lo realmente cuestionado en el recurso interpuesto, y que no analiza adecuadamente los hechos acreditados ni las pruebas actuadas en sede ordinaria. Refi ere que la Corte Suprema incurrió en contradicciones normativas, al confundir los supuestos de aplicación del artículo 67 (contrato de temporada típico) y el artículo 71 (contrato de temporada atípico), aplicando indebidamente ambos preceptos sin motivación sufi ciente ni interpretación congruente. Afi rma también que, la ejecutoria suprema se sustentó en un razonamiento descontextualizado, al establecer una supuesta relación entre el incremento del caudal del río del Valle Chicama, y la necesidad de contratación temporal de mano de obra, sin que dicha conexión se sustente en prueba alguna ni en hechos verifi cados por las instancias inferiores. Añade que la Corte omitió valorar el Manual de Producción de caña de azúcar de la empresa demandada, en el cual se detallan las labores permanentes de riego asociadas al ciclo vegetativo del cultivo, y que desvirtúan la supuesta temporalidad de la contratación. Considera que tanto el auto califi catorio como la ejecutoria suprema, carecen de motivación constitucionalmente válida, en tanto no explican de manera sufi ciente la desnaturalización del vínculo laboral, ni la razón por la cual se revocó una sentencia fi rme, que reconocía su derecho a la reposición por despido incausado, por lo que solicita que se declare la nulidad de ambos actos judiciales, y se disponga la emisión de nuevos pronunciamientos que respeten los hechos y pruebas actuadas en el proceso laboral, conforme al derecho aplicable, y a la doctrina constitucional sobre motivación de resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta, al considerar que no se confi guró un agravio constitucional manifi esto. Respecto al auto califi catorio, la Sala desestimó el cuestionamiento tras verifi car que en el recurso de casación se mencionaron expresamente ambos artículos como fundamentos de la infracción alegada, por lo que concluyó que la califi cación del recurso fue efectuada conforme a derecho. En relación con la Ejecutoria Suprema, la Sala consideró que esta contiene una motivación formalmente sufi ciente, mediante la cual se expusieron las razones jurídicas que justifi caban revocar las sentencias de instancia y declarar infundada la demanda laboral; afi rmó que, si bien la resolución fue desfavorable al actor, ello no constituye en sí mismo una vulneración del derecho al debido proceso ni de la tutela procesal efectiva. Además, recordó que el juez constitucional no puede ejercer control sobre la razonabilidad del contenido de las decisiones emitidas por órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que estas se encuentren dentro de los márgenes de su competencia. La Sala enfatizó que el proceso de amparo no puede convertirse en una supra instancia para revisar cuestiones de legalidad ordinaria; reiteró que el demandante no ha demostrado que las resoluciones impugnadas, vulneren el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y que su disconformidad con el sentido del fallo no constituye una irregularidad constitucional autónoma. Por lo precedentemente expuesto, concluyó que las resoluciones cuestionadas provienen de un proceso regular, emitidas en el marco de competencia de la Corte Suprema, sin que se haya acreditado una infracción constitucional manifi esta. En consecuencia, y en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad, del auto califi catorio del recurso de casación de fecha 21 de febrero de 2022, y de la Ejecutoria Suprema – Casación Laboral 28194-2019-La Libertad, de fecha 16 de septiembre de 2022, dictadas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por presunta vulneración del derecho a la dignidad, la vida, integridad moral, psíquica y física, protección de la familia y a la propiedad. Del mismo modo, se debe examinar si la sentencia emitida en sede de amparo, se ajusta a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional, para garantizar una tutela procesal efectiva. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisa la fi nalidad y la procedencia del

proceso de amparo.

2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos El apelante cuestiona que la sentencia de amparo haya declarado improcedente su demanda, pese a que la motivación de la sentencia de casación impugnada, sería defectuosa. Precisa que el órgano de amparo omitió examinar adecuadamente, la motivación de la Corte Suprema, la cual —según indica—, incurrió en incongruencia al invocar el artículo 67 del D.S. Nº 003-97-TR, como fundamento de la casación, a pesar de que dicho artículo no habría sido citado ni aplicado por la Sala Superior en la sentencia de vista. Afi rma que, en contra de lo que sostiene la sentencia de amparo, el recurso de casación de la empresa Casa Grande

S.A.A., no habría cumplido con identifi car correctamente las normas supuestamente vulneradas, y que los fundamentos de hecho invocados no se corresponden con la real naturaleza del contrato de trabajo suscrito. Por otro lado, reprocha que la Corte Suprema, fundamentara su decisión en hechos que no fueron materia de probanza sufi ciente, como el supuesto incremento del caudal del río Chicama, y que omitió pronunciarse sobre pruebas documentales, como el Manual de Producción de la empresa, en el que se precisaría que las labores de fumigación, forman parte de un ciclo continuo y permanente de actividades. Alega también que se ha producido una indebida mezcla entre contratos regulados por los artículos 67 y 71 del D.S. Nº 003-97-TR, lo que genera confusión jurídica y vulnera su derecho a la debida motivación. En suma, considera que la sentencia de casación contiene una motivación aparente, no se vincula con los hechos del caso ni con la prueba actuada, y que todo ello constituye un agravio constitucional directo que habilita la procedencia del amparo. 4. Análisis del caso concreto Esta Sala Suprema advierte que los agravios formulados en el recurso de apelación reiteran, en esencia, los mismos cuestionamientos ya planteados en la demanda de amparo, vinculados a una supuesta incongruencia en la califi cación del recurso de casación, y a la existencia de motivación aparente en la sentencia suprema. Sin embargo, tales alegatos ya fueron analizados por el órgano de primera instancia, el cual concluyó —de forma motivada—, que las resoluciones judiciales impugnadas, fueron emitidas dentro del marco de competencia de la Corte Suprema y con motivación formal sufi ciente. El apelante sostiene que la Corte Suprema incurrió en errores jurídicos al interpretar los artículos 67 y 71 del D.S. Nº 003-97-TR, y que omitió valorar determinadas pruebas, como el Manual de Producción. No obstante, tales alegaciones constituyen una discrepancia con el criterio asumido por la Sala Suprema, sin que se advierta una afectación manifi esta a derechos constitucionales. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no constituye una instancia revisora del razonamiento judicial ni del mérito probatorio, y solo es procedente frente a un agravio directo al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, el recurso de apelación no acredita que la sentencia de casación haya sido emitida con arbitrariedad, ausencia total de motivación o afectación sustancial de la tutela procesal efectiva. Por el contrario, del examen de las resoluciones impugnadas, se aprecia que estas contienen razonamientos jurídicos que sustentan su decisión, aunque estos resulten desfavorables al demandante. En aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y la doctrina constitucional vigente, no se confi gura un supuesto que habilite el control excepcional mediante amparo. Por tanto, los agravios no desvirtúan lo resuelto en la sentencia apelada, y corresponde confi rmar su improcedencia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Brayan Alexander Bautista Castillo contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 472 del expediente principal. Página 438 del expediente principal. Página 313 del expediente principal. W-2427779-76

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos