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Amparo

Amparo 25347-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
25347-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-28
Edición
4104
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Demandante
Nello Moisés

Parte resolutiva

su recurso de queja el 02 de octubre de 2023, por lo que habiendo agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, capaces de revertir los efectos de la resolución N.º 03, es que interpone la demanda de amparo el 09 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de ley. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad del auto de vista contenido en la resolución N.º 03, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por el Sexto Juzgado Especializado de Familia de Lima, en la causa seguida sobre alimentos. 1.2. Corresponde determinar si el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo en el presente caso, ha vencido, o si este ha sido interrumpido con el recurso de queja. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra reso

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 25347-2024 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: la causa número veinticinco mil trescientos cuarenta y siete – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Nello Moisés Pignataro López de fecha 10 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N.º 04, de fecha 31 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante este proceso constitucional, Nello Moisés Pignataro López solicita se declare la nulidad del auto de vista contenido en la resolución N.º 03, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por el Sexto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la causa seguida sobre alimentos, por vulnerar sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva; señalando básicamente que : i) existió una indebida notifi cación de las resoluciones judiciales que se cuestionó en la tramitación del proceso ante el Juzgado de Paz Letrado de La Victoria y San Luis, impidiéndole presentar la documentación pertinente, en la que demostraría que ha cumplido con la pensión alimentaria; ii) La Juez mediante resolución N.º 60, de fecha 23 de enero de 2023, declaró nula las resoluciones números 07, 09, 10, 11 y 12, retrotrayendo la causa en el extremo del vicio procesal acotado en el

proceso de alimentos subyacente; no obstante, el Juzgado

de Familia emite la resolución de vista cuestionada y sin fundamentación alguna, revocó la decisión de la jueza de la causa, basándose en que las referidas resoluciones judiciales antes mencionadas, ya tienen la calidad de cosa juzgada, por tanto, la ejecución debe proseguir según su estado. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 04, de fecha 31 de mayo de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo; como fundamentos esenciales señala que el recurrente pretende entre otro que se declare nula la resolución de vista, del 31 de mayo de 2023, corregida mediante resolución N.º 04; en ese sentido, revisado el acto de notifi cación se advierte de la plataforma virtual de expedientes judiciales, que el auto que corrige la resolución de vista cuestionada fue notifi cada electrónicamente el 31 de mayo de 2023, por lo que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de ley. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone entre otros argumentos, lo siguiente: i) la resolución contra la cual dirige su acción de amparo es la N.º 03 de fecha 31 de mayo de 2023, siendo que contra esta interpuso recurso de queja por denegatoria de recurso de apelación, por lo que no podía tener la condición de fi rme hasta que se resuelva ese medio impugnatorio; ii) fue notifi cado con la resolución que resuelve su recurso de queja el 02 de octubre de 2023, por lo que habiendo agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, capaces de revertir los efectos de la resolución N.º 03, es que interpone la demanda de amparo el 09 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de ley. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Solicita la nulidad del auto de vista contenido en la resolución N.º 03, de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por el Sexto Juzgado Especializado de Familia de Lima, en la causa seguida sobre alimentos. 1.2. Corresponde determinar si el plazo previsto para la interposición de la demanda de amparo en el presente caso, ha vencido, o si este ha sido interrumpido con el recurso de queja. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 3 .- Análisis del caso en concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y Fecha: 28/08/2025 01:27

temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho. 1 3.2. En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.3. El artículo 7 numeral 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. A su vez, el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que: “…Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. 3.4. En el caso de autos, la resolución cuestionada mediante el amparo ha sido corregida por resolución N.º 04 habiendo sido notifi cada de manera electrónica el 31 de mayo de 2023 conforme se observa de la consulta de expedientes judiciales, por lo que al haberse interpuesto la demanda el 09 de noviembre de ese mismo año, ha vencido en exceso el plazo establecido en la disposición señalada. Esta conclusión no ha sido negada por el demandante, sino que en su recurso de apelación, ha sostenido que la resolución N.º 03 cuestionada, no ha adquirido fi rmeza pues se encontraba en trámite un recurso de queja, el cual, al haberse resuelto, el cómputo empezaba a correr desde la notifi cación de aquella, por lo que se encuentra dentro del plazo de ley. Sin embargo, se puede apreciar de la resolución N.º 02 del 20 de setiembre de 2023, que la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha rechazado el recurso de queja, el cual se ha interpuesto contra la resolución N.º 05 que declara improcedente el recurso de apelación contra la resolución N.º 02 del 31 de mayo de 2023, que declaró infundada la recusación formulada por el accionante hoy amparista. Se observa que este recurso de queja no es contra la resolución cuestionada mediante este proceso de amparo, razón por la cual no se puede invocar el carácter de fi rmeza que invoca. 3.5. En consecuencia, al haber quedado desvirtuados los agravios que sustentan el recurso de apelación, corresponde confi rmar la apelada que declara improcedente la demanda. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N.º 04, de fecha 31 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Nello Moisés Pignataro López contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS PLACENCIA RUBIÑOS GUTIERREZ REMÓN Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 1230-2002-HC/TC. W-2427779-64

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