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Amparo

Amparo 25032-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
25032-2023
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-08-26
Edición
4103
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 25032-2023 JUNÍN Lima, once de junio de dos mil veinticinco. I. VISTA: Con el expediente judicial digital No EJE, la causa número veinticinco mil treinta y dos - dos mil veintitrés – Junín, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Efraín Sinche Ramos1, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 15 de marzo de 20232, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 20223, el apelante promovió el presente amparo contra los señores

jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fi n de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: o El Auto de Vista Nº 476-2022, emitido el 20 de junio de 2022. o La resolución S/N del 27 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado Civil de Huancayo. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de enero de 2023, la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, mediante la presente demanda se busca revisar una decisión judicial ordinaria, que no vulneró derechos fundamentales de manera grave ni directa. El demandante no ha demostrado una afectación constitucional clara, sino que intenta el reexamen de una controversia ya resuelta, pues mediante sentencia original de 1990-1992, se ordenó el otorgamiento de una escritura pública, lo cual fue debidamente cumplida en 1992. Las resoluciones posteriores de 2021-2022, que rechazaron modifi car dicha escritura, no anularon ni alteraron la cosa juzgada, sino que, muy por el contrario, protegieron su estabilidad, al considerar que cualquier cambio la afectaría. Por otro lado, se establece que el demandante agotó todas las vías procesales ordinarias, y su intento de utilizar el amparo como una “tercera instancia” está expresamente prohibido por el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional. Además, las resoluciones judiciales cuestionadas, estuvieron debidamente motivadas, analizando los argumentos del demandante y rechazándolos con fundamentos jurídicos válidos. La simple disconformidad con una decisión judicial no equivale a una falta de motivación, por lo que permitir la modifi cación de una escritura pública después de 30 años, generaría una grave inseguridad jurídica, afectando derechos de terceros y la estabilidad de los actos judiciales fi rmes. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: o El Auto de Vista Nº 476-2022, emitido el 20 de junio de 2022. o La resolución sin número del 27 de agosto de 2021, emitida por el Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que la Sala Laboral interpretó erróneamente la demanda, limitando los argumentos a la afectación de la cosa juzgada, y el derecho a la ejecución de sentencia, ignorando otras falencias como la motivación de la sentencia. La Sala omitió considerar que en la demanda también se mencionaba la falta de notifi cación a las partes contrarias, de las resoluciones posteriores, violando el derecho a la defensa y el debido proceso; agrega que no se notifi có a la parte contraria sobre la aclaración de la minuta y escritura pública, y que las resoluciones declararon improcedentes las nulidades, sin considerar las pruebas presentadas. 3.3 La resolución número siete de fecha 15 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, la demanda refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando 4.4 al 4.5.

3.4 Se debe señalar, por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fue arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se han motivado debidamente las resoluciones, materia de amparo, también lo es que dichas resoluciones cuentan con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N.º 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N.º 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Sobre la interpretación errónea de la demanda y la limitación de argumentos Se alega que la Sala Laboral interpretó erróneamente la demanda, al limitar los argumentos a la afectación de la cosa juzgada, y el derecho a la ejecución de sentencia, ignorando otras falencias como la motivación de la sentencia. Al respecto, cabe señalar que la función jurisdiccional implica un análisis ponderado de los argumentos presentados por las partes, priorizando aquellos que, por su naturaleza y relevancia jurídica, resultan determinantes para la resolución de la controversia. Se desvirtúa la afi rmación de que dicha Sala haya incurrido en una interpretación errónea o restringida de la demanda, pues del análisis del expediente se desprende que, los argumentos fueron evaluados en su conjunto, centrándose en aquellos que revestían mayor relevancia jurídica, como la cosa juzgada y el derecho a la ejecución de sentencia, sin que ello implique omisión o desnaturalización del petitorio. 3.5.4 Respecto a la omisión de la falta de notifi cación y la vulneración al debido proceso Se aduce que la Sala omitió considerar la falta de notifi cación, a las partes contrarias de resoluciones posteriores, incluyendo la aclaración de la minuta y escritura pública, lo que habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se menciona que las resoluciones declararon improcedentes las nulidades sin considerar pruebas presentadas. Sobre este particular, es imperativo recordar que el principio de presunción de legalidad rige la actuación de los órganos jurisdiccionales, por tanto, se asume que las notifi caciones se realizan conforme a las formalidades establecidas en la ley procesal, y corresponde a la parte que alega una omisión o un defecto en la notifi cación, probar fehacientemente dicha irregularidad y, además, acreditar la indefensión real y efectiva que ello le causó, por lo que alegar que no se había notifi cado debidamente a la otra parte, constituye una alegación en cuanto a terceros, lo cual no puede ser tomado como un argumento válido para cuestionar la sentencia emitida en el presente proceso de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 15 de marzo de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Efraín Sinche Ramos contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 136 del expediente judicial digital. Página 123 del expediente judicial digital. Página 6 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)”. Expediente Nº5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. N.º 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. W-2427779-62

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